Decisión nº 2154 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 47.216/J.R

Inserción de Partida de

Nacimiento. (Sin Lugar).

Fecha 01- 03- 2010.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: P.L.D..

PARTE DEMANDADA: M.D.C.D..

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Ocurre el ciudadano P.L.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin Cédula de Identidad, identificado por los ciudadanos J.A.B.O. y F.D.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.970.414 y V-7.805.241, respectivamente y de este mismo domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho y de igual domicilio EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.151.878, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.725 y propuso demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra la ciudadana M.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.831.429, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L.d.M.A.M.d.E.Z., tal como se evidencia de la constancia de nacimiento que acompaña, de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo hijo legítimo de la ciudadana M.D.C.D., anteriormente identificada. Por otra parte ha realizado de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Jefatura Civil de la Parroquia V.P. y del Registrador Principal del Estado Zulia, la cual ha sido infructuosa para la obtención de la misma, lo que constituye un grave problema para el, ya que no se pudo establecer su filiación, ocasionando grandes perjuicios para su realización en los actos de su vida civil y social, razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.

Por auto de fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, e igualmente citar a la ciudadana M.D.C.D., así como también la publicación por medio Edicto, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal designado en la presente causa.

Por auto de fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas el E.O. por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha tres (3) de Julio de dos mil nueve (2009).

En fecha siete (7) de Agosto de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas la Boleta de citación de la parte demandada.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Septiembre del mismo año la parte demandada ciudadana M.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.831.429, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional de derecho EUDO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.72.725, presentó escrito de contestación, manifestando que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.

Por diligencia fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano P.L.D., identificado por los ciudadanos J.O. y B.P., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.918.564 y V-5.348.871, respectivamente, asistido por el profesional EUDO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.725, solicitó la notificación del Fiscal designado a los f.d.A. el lapso probatorio en la referida causa.

Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del referido año, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo anteriormente solicitado.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), se agrego a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. ) Constancia de nacimiento a nombre de la ciudadana M.D.D., otorgada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), emitido por el Hospital Materno Infantil del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación al instrumento que antecede esta Juzgadora observa que el mismo no fue ratificado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

  2. ) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por Registro Principal del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), a nombre de P.L.G.D..

  3. ) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura V.P.d.E.Z., de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), a nombre de P.L.D..

    Con respecto a los instrumentos indicados en los particulares 2 y 3, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. ASI SE VALORA.

    II

    MOTIVACIÓN

    Expuesto los argumentos anteriores, se observa de las actas que en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se ordenó citar al Fiscal de designado en el presente proceso y siendo que la referida boleta de citación se agrego a las actas en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), quedo abierto el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, evidenciado esta sentenciadora que la parte Actora ciudadano P.L.D., ni por si ni por medio de Apoderado promoviera prueba alguna evidencie alguna filiación con la ciudadana M.D.C.D., tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

    . (Negrilla del Tribunal)

    De igual forma observa esta sentenciadora, que la parte actora, no promovió prueba testifical en la presente causa, y siendo que la misma se considera una prueba elemental en los juicios de familia para esgrimir una conexión probatoria entre los hechos, como lo es las pruebas instrumentales públicas que son considerados como ciertos. Por lo tanto, dichas pruebas presentadas por el actor no se constituye fuente probática suficiente que afirme el derecho reclamado. ASI DE DECIDE.

    En cuanto a la afirmación realizada por la parte demandada al momento dar la contestación de la demanda, Admitiendo que cada uno de los hechos aquí narrados en la demanda, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 1405 del Código Civil, que textualmente dice así:

    Para que la confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae

    .

    De la misma manera y en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:

    No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

    .

    Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe

    .

    Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para demostrar su pretensión, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano P.L.D. contra la ciudadana M.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.831.429, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. H.N.D.U.. (MSc).

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2149.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON

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