Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002689

ASUNTO: RP11-P-2014-002689

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

P.L.F.A.

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA:

ABG. JENNYS APONTE

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.B.

DELITOS:

TRAFICIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATREGICOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 29 de Octubre de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido al acusado P.L.F.A., venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 23.945.895, de oficio estudiante, hijo de V.L. y S.R. y residenciado en Calle B.V. parte alta, sector Cerro EL Toro, casa sin numero, cerca de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por los delitos de TRAFICIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATREGICOS establecido en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 ejusdem en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., La Defensora Pública N° 6 Abg. J.A., el acusado de autos, previo traslado No estando presentes: los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA:

En este estado solicita el derecho de palabra la defensora Pública Abg. J.A., quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, por lo que solicito a este tribunal se sirva adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que el delito de asociación para delinquir se haya configurado, ya que de las actuaciones no se desprende que sea un grupo organizado para cometer delitos, sino que los hechos se configuran en el artículo 286 del Código Penal, relativo al AGAVILLAMIENTO, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo, aunado a que mi defendido está dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, y así solicito se le imponga la pena tomando en cuenta las atenuantes por cuanto mi representado no presenta antecedentes. Asimismo solicito se acuerde el cambio de sitio de reclusión desde la comandancia de policía hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expone: Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano P.L.F.A., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICÓ ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 ejusdem en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo de 2014, en horas de la noche en la plaza ubicada en la comunidad de San J.d.A., Municipio A.M. del estado Sucre, cuando se encontraba el imputado p.L.F.Á. en compañía de los imputados A.J.M. y Á.L.G.G. ingiriendo bebidas alcohólicas y posteriormente el imputado P.F. procedió a sacar el cableado que alimentaba el alumbrado público de la referida plaza, ocasionando destrozos en la misma, asimismo los dos últimos de los imputados reforzaron la acción delictiva momentos que deciden llevarse el referido cable a la casa de uno de ellos con la finalidad de obtener un provecho ilícito. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 03 de Mayo de 2014, donde estando el ciudadano P.L.F.A., en la plaza ubicada en la comunidad de San J.d.A., Municipio A.M. del estado Sucre, ingiriendo bebidas alcohólicas y posteriormente el imputado P.F. procedió a sacar el cableado que alimentaba el alumbrado público de la referida plaza, ocasionando destrozos en la misma, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ello por cuanto considera esta juzgadora que no se configura el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos que este acusado forme parte de un grupo delincuencia organizada, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se configura esos hechos en el artículo 286 del Código Penal, relativo al Agavillamiento, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo; y así se decide.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. J.A. quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Juez, impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como P.L.F.A., venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 23.945.895, de oficio estudiante, hijo de V.L. y S.R. y residenciado en Calle B.V. parte alta, sector Cerro EL Toro, casa sin numero, cerca de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y le pido que se acuerde el cambio de sitio de reclusión desde la comandancia de policía de esta ciudad hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado admitió los hechos, por el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, establece una pena de prisión entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que va de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del término mínimo del delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tenemos en principio una pena aplicar será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales cause grave daño al patrimonio público, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATREGICOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; CONDENAR al acusado P.L.F.A., venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 23.945.895, de oficio estudiante, hijo de V.L. y S.R. y residenciado en Calle B.V. parte alta, sector Cerro EL Toro, casa sin numero, cerca de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATREGICOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo escuchado como ha sido lo solicitado por el acusado de autos, quien solicita se acuerde el cambio de sitio de reclusión desde la comandancia de policía hasta el internado judicial de esta ciudad, es por lo que este tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho, en consecuencia líbrese la boleta de ingreso y los oficios correspondientes, tanto al comandante de la policía de esta ciudad, como al director del internado judicial de esta ciudad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta división de contingencia de la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Líbrese boleta de notificación a la víctima de autos. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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