Decisión nº 00923 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de marzo de dos mil diez.

199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2009-004660

PARTE SOLICITANTE CIUDADANO P.L.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 208.968.

ABOGADO ASISTENTE E.J.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17. 281.

MOTIVO SOLICITUD DE RECTFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

MATERIA CIVIL PERSONAS

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de decidir sobre la solicitud en comento ,este Juzgado observa:

I

En el escrito que contiene la solicitud en comento , P.L.G.M., alega que conforme consta del Acta de matrimonio Civil de sus legítimos padres, J.J.G.G. y J.M., “el primero fallecido ad-intestado, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº. V- 477.658, se evidencia que en la misma existen palabras mal escritas o con errores ortográficos, en el presente caso que su apellido GOMEZ es involuntariamente escrito con ESE (S), es decir , creando una anomalía o situación irregular que presenta innumerables inconvenientes y problemas para la Sucesión que dignamente represento”, por tal consideración pide a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, “…que se rectifique el acta de matrimonio que acompaño, a tal efecto consigno en este acto y mediante este documento como medio de prueba la cédula original del causante, mi padre J.J.G.G., acta de defunción en original”.

II

En efecto, a la solicitud en comento, el ciudadano P.L.G.M., acompaña copia certificada del acta del matrimonio, de la cual pide sus rectificación; celebrado en fecha 26 de julio de 1954, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº. 37, en los Libros de Registro Civil correspondiente, celebrado entre los ciudadanos “JOSE J.G.G. y R.J.M.”; observándose que el Funcionario o Funcionaria encargado o encargada de asentar el acta al identificar al contrayente con sus apellidos, inscribió “GOMES GOMES”.

Ahora bien, a la solicitud en referencia, el ciudadano P.L.G.M., aportó como medios probatorios, para demostrar su alegato, en el sentido de que por error se asentó en el acta de Matrimonio a la que se ha hecho referencia precedente, y de la cual pide a este Tribunal su Rectificación-, como apellidos del Contrayente GOMES GOMES, siendo lo correcto G.G.; original de la cédula de identidad Nº. 477.658, correspondiente a quien en vida se llamara J.J., asentándose como apellidos “ G.G.”; copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el Nº. 390, en la que se inscribió que en fecha 27 de septiembre de 2009, falleció “El Adulto JOSE J.G. GOMEZ…titular de la cédula de identidad Nº. 477. 658” . De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a los documentos antes mencionados. En efecto, con la documentación aportada por el ciudadano P.L.G.M., a la solicitud bajo examen, prueba que los apellidos de su progenitor, fallecido, son G.G., y no GOMES GOMES , como erróneamente se inscribió en el acta de matrimonio de la cual se pide su rectificación.

De manera que, probado por el ciudadano P.L.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 208.968, lo alegado en su solicitud, con la documentación a la que se ha hecho referencia precedentemente, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena en forma SUMARIA a la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio civil celebrado en fecha 26 de julio de 1954 , asentada bajo el Nº. 37 , de los Libros de Registro Civil, correspondiente, entre de ciudadanos “JOSE J.G.G. y R.J.M.”; en el sentido que donde dice “…JOSE J.G.G. …”, debe decir “…JOSE J.G. GOMEZ…”.

En tal sentido se ordena expedir por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remitir a los Organismos antes mencionados, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes marzo del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria

Abg. C.C.

En la misma fecha , siendo las 12 M, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. C.C.

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