Decisión nº 3184 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiocho (28) de enero de 2016

205º y 156º

DEMANDANTE: P.L.L.L.

titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.418 en representación de las niñas: (identidad Omitida) con domicilio en este Municipio.-

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADA: M.C.L. titular de la cédula de

identidad Nº V- 22.310.840, de este domicilio.-

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.028/ 15-

CAPITULO PRIMERO

MOTIVACION

Se inició la presente demanda en fecha primero (1º) de diciembre de 2015, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: P.L.L.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.418 con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identidad Omitida), de tres (3) y siete (7) años de edad respectivamente y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: M.C.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.840, soltera, y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 29 de fecha 1º de diciembre de 2015 y en donde el solicitante expuso que por cuanto él y la madre de los niños se separaron y él quiere cumplir con sus obligaciones para el desarrollo y bienestar de sus hijos ofrece para la manutención de éstos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) semanales. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad del 50% del beneficio que le aporta la empresa para los gastos de inicio del año escolar y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, el 50% de sus utilidades como su contribución para la compra de estrenos de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.

Acompañó copia de la partida de nacimiento de las referidas niñas (folios 2 y 3). Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia (folio 7).

Al folio 8 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).

Al folio 10 corre diligencia estampada por el demandado donde consigna emolumentos para satisfacer los gastos por transporte de la Alguacila del Tribunal para practicar la notificación del Ministerio Público y de la demandada.

Al folio 11 corre auto del Tribunal ordenando la entrega de los emolumentos consignados por el demandante a la Alguacila para satisfacer los gastos relativos a pasajes para la notificación del Ministerio Público y de la demandada.

Al folio 12 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 13).

Al folio 14 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de las niñas en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 15).

Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio a la cual no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.

Al folio 17 corre acta donde se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.

Al folio 18 se dejó constancia de la incomparecencia de las niñas al acto para oír su opinión.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente demanda persigue el interés del solicitante P.L.L.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.418 con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de las niñas: (Identidad Omitida), de tres (3) y un (7) años de edad respectivamente y de este domicilio, alegando que por cuanto él y la madre de las niñas M.C.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.840, soltera, y de este domicilio, se separaron y él quiere cumplir con sus obligaciones para el desarrollo y bienestar de sus hijas ofrece para la manutención de éstos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) semanales. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad del 50% del beneficio que le aporta la empresa para los gastos de inicio del año escolar y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, el 50% de sus utilidades como su contribución para la compra de estrenos de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.

Hubo acto conciliatorio que resultó fallido.

La demandada no dio contestación a la demanda

El accionante acompañó las copias de las partidas de nacimiento de las niñas en cuyo favor se hace la oferta de manutención, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran como fidedignas con respecto a su original y por tanto con ellas se da por demostrada la relación materno filial entre la demandada y las referidas niñas. También sirven las mismas para dar por demostrada la relación filial del demandante como padre de las citadas niñas y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante y la filiación materna de la demandada con respecto a las niñas en cuyo favor se interpuso la demanda, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención mensual, establecer la misma tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:

  1. - Los ingresos del demandante: no fueron demostrados.-

  2. - Las necesidades económicas de las niñas en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen tres (3) y siete (7) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su manutención, educación, recreación, cultura y deporte, ropa, calzado, atención médica y medicinas y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandante, distinta a las niñas aquí referidas y a su propio sostén, no fue demostrada.

  4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de las referidas niñas.-

  5. - Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.

  6. - Unidad de filiación: No consta de autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención con respecto a las niñas aquí mencionadas.

Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y sus ingresos, así como las cargas e ingresos de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.769, de fecha 15 de octubre de 2015, que entró en vigencia el día 1º de noviembre de 2015, y que lo fijó el salario mínimo nacional en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.9.649,00), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que éste tenga otra carga familiar, sobre dicho salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir el salario de quince (15) días, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,000) mensuales, o sea la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) semanales. Adicionalmente, el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad que le aporte la empresa para la cual trabaja como bono para cubrir gastos relacionados con útiles escolares, uniforme y calzado para el inicio del año escolar de las niñas beneficiarias de esta obligación. Se establece el cien por ciento (100%) de dicho bono por cuanto el mismo es un aporte que hace la empresa al trabajador para sus hijas, por lo que es inadmisible la oferta que hace el oferente de aportar el 50% de la cantidad de dicho bono, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad que le pague la empresa como utilidades o bonificación de fin de año, lo cual debe hacer entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de las niñas, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para ellas. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: P.L.L.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.418 con domicilio en el Municipio Nirgua, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una manutención a favor de sus hijas las niñas: (Identidad Omitida), de tres (3) y siete (7) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) semanales, que deberá consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes o de cada semana en la cuenta de ahorros que se le indique por este Tribunal para tal fin, o entregarlos semanalmente a la demandada quien deberá entregarle recibo debidamente firmado.

Segundo

Adicionalmente a la cuota de manutención el demandante deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del bono que la empresa le otorga como contribución al trabajador para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para las niñas referidas.-

Tercero

Adicionalmente a la cuota de manutención, entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, debe cumplir con el pago de otra cuota especial del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de lo que la empresa para la cual trabaja le pague como utilidades o bonificación de fin de año, con el fin de que la madre de las niñas referidas, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para ellas.-

Cuarto

Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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