Sentencia nº 2937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio No. 286-03 del 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Elena Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.430, en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.L.L., titular de la cédula de identidad No. 4.248.522, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 2001, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de mayo de 2000, que declaró con lugar la demanda ejercida por la ciudadana Y.M.H. contra el ciudadano P.L.L., por desalojo y, en consecuencia, confirmó dicha decisión objeto de apelación.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano P.L.L. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.L.L..

El 28 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 9 de mayo de 2000, la ciudadana Y.M. interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda contra el ciudadano P.L.L., por resolución de contrato de contrato de arrendamiento, por lo que solicitó su desalojo del inmueble constituido por el apartamento No. 114, ubicado en el Edificio Tequendama, Avenida Universidad, Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 33 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 17 de mayo de 2000, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en la misma oportunidad, dio contestación a la demanda incoada en su contra. Dichas cuestiones previas fueron contestadas por la parte actora mediante escrito del 24 de mayo de 2000.

El 1 de junio de 2000, la parte demandada promovió las pruebas que estimó oportunas para su defensa.

El 14 de junio de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte demandada “opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios... de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de ordenar el presente procedimiento”, ordenó la reposición de la causa “al estado de declarar abierto el presente juicio a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho”.

El 2 de agosto de 2000, la parte actora promovió las pruebas que estimó necesarias para la defensa de su pretensión, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el mencionado Juzgado de Municipio el 3 de agosto de 2000.

El 11 de agosto de 2000, la apoderada judicial del ciudadano P.L.L. solicitó la reposición de la causa al estado en que se anulara el auto dictado por el Tribunal de la causa -Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- el 14 de junio de 2000, así como la nulidad “de todas las actuaciones írritas y violatorias de normas de orden público”, de conformidad con los artículos 202 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez. Posteriormente, la parte demandada desistió de dicha cuestión previa, cuyo desistimiento fue homologado el 29 de marzo de 2001.

El 15 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como punto previo a la decisión de fondo de la demanda por desalojo, estableció que resultaba inútil la reposición solicitada por el demandado en su escrito del 11 de agosto de 2000 -en el cual solicitó la nulidad del auto dictado por dicho Tribunal el 14 de junio de 2000- por cuanto la reposición ordenada mediante el auto cuya nulidad solicitó, “fue dictado a fin de subsanar una falta ocurrida en el proceso, lo cual permite el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad, el referido Juzgado de Municipio declaró con lugar la demanda por desalojo ejercida contra el ciudadano P.L.L., por lo cual le concedió un lapso improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble objeto de litigio.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de mayo de 2001, la apoderada judicial del ciudadano P.L.L. interpuso recurso de apelación -no consta en autos la oportunidad de interposición de dicho recurso- en cuyos fundamentos presentados el 15 de octubre de 2001, solicitó la nulidad de la sentencia apelada, así como la nulidad del auto dictado por el referido Juzgado de Municipio el 14 de junio de 2000, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de reabrir el lapso probatorio en el juicio principal.

El 19 de octubre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano P.L.L., por cuanto, entre otras consideraciones, quedó plenamente probada la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de litigio. En consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 15 de mayo de 2001, que declaró con lugar la demanda por desalojo ejercida contra dicho ciudadano.

El 13 de mayo de 2003, la apoderada judicial del ciudadano P.L.L. interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 2001, por la violación de los derechos fundamentales de su representado, relativos a la defensa y al debido proceso. Dicha solicitud constitucional fue ampliada mediante escrito del 16 de junio de 2003. Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada en amparo.

El 19 de junio de 2003, luego de varias incidencias procesales suscitadas en el juicio principal -desalojo- el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución forzosa de la decisión dictada por dicho Tribunal el 15 de mayo de 2001, y en consecuencia, ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de litigio.

El 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada.

El 10 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en cuya ocasión el mencionado Juzgado Superior Segundo difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.L.L..

El 22 de julio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano P.L.L. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la apoderada judicial del accionante, lo siguiente:

Que la contestación de la demanda en el juicio principal “se efectuó en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 17 de mayo de 2000, en fecha 24 de mayo de 2000 la parte actora hace uso de su derecho de oponerse a las cuestiones previas”. Que el 1 de junio del mismo año, “es decir, el día 10° del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas” consignó en nombre de su representada el respectivo escrito de pruebas, “debiendo producirse la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”. Que “la parte actora en ningún momento hizo uso del derecho que le otorga la ley de promover y evacuar pruebas”.

Que el 14 de junio de 2000, el Tribunal de la causa señaló que, por cuanto “la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de ordenar el procedimiento”, ordenó la reposición de la causa al estado de declarar abierto el juicio a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Que “el Código de Procedimiento Civil -artículo 7- es claro y no deja lugar a dudas de cuáles son los lapsos probatorios, cuándo comienzan y cuándo concluyen en cada uno de los procedimientos especiales contemplados en dicha ley, por tanto, en el presente caso el Juez de la causa no estaba en presencia de ninguna laguna legal que le permitiera obrar según su arbitrio, por tanto... viola en forma flagrante el proceso establecido en los artículos 889 y siguientes del mismo Código, en perjuicio de la parte demandada y en beneficio de la parte actora, quien no hizo uso del lapso probatorio precluido en el presente caso”.

Que “como se evidencia de las actas procesales, la causa no se encontraba paralizada, ya que la misma desde el día dos (02) de junio de 2000, había entrado en la etapa de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tampoco procede la aplicación... del artículo 14 -eiusdem- para abrir el lapso probatorio nuevamente, incurriendo así el juez de la causa nuevamente en la violación de normas de orden público y de estricto cumplimiento”.

Que “cuando el Juez de la causa abre nuevamente el lapso probatorio, amparándose para ello en el artículo 15 del C.P.C. viola el derecho a la defensa en forma flagrante, por cuanto el artículo 202 eiusdem es claro y taxativo cuando señala que ‘los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos’. Que del “cómputo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de julio de 2001... se evidencia y prueba que la causa se estaba ventilando dentro de los lapsos establecidos en la ley”.

Que en el presente caso, “es evidente que el Juez, en ningún momento, pretendió a) llenar un vacío legal (artículo 7); b) impulsar el proceso por estar el mismo paralizado (artículo 14); c) y mucho menos mantener a las partes en igualdad de condiciones (artículo 15). Lo que efectivamente hizo, fue violentar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al abrir un lapso procesal ya precluido, como lo es el lapso de pruebas, solamente estaba favoreciendo a la parte actora, en virtud de que ésta, en la oportunidad legal correspondiente, NO HIZO USO DEL DERECHO QUE LE PAUTA EL ARTÍCULO 889 DEL Código de Procedimiento Civil, es decir, no promovió ninguna prueba”.

Que el 11 de agosto de 2000, solicitó la reposición de la causa “al estado de dictar nueva sentencia y la nulidad de todo lo actuado, alegando en dicho escrito las violaciones de normas constitucionales y de orden público en las cuales había incurrido el Tribunal, a lo cual -el Juzgado de la causa- hizo caso omiso, por el contrario, en la sentencia valora las pruebas de la parte actora promovidas en el lapso procesal abierto por el Juez de la causa para favorecerla, y desecha las promovidas por la parte demandada, las cuales se efectuaron dentro del lapso procesal establecido en la ley”.

Que en la oportunidad procesal correspondiente, “se apeló de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial -del Área Metropolitana de Caracas- correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sin oír los fundamentos de la apelación y mucho menos pronunciarse sobre el escrito consignado en tiempo hábil”.

Que en el presente caso hizo valer su derecho “de aportar y señalar las violaciones tanto a la Constitución y a las leyes a fin de que fuera impartida una decisión ajustada a derecho, no lográndolo por las vías ordinarias, y por cuanto es evidente que con la ejecución forzosa de la sentencia se le ocasionaría a mi -su- representada un daño irreparable e irreversible, en virtud de que se pretende su desalojo, estando vigente el contrato de arrendamiento y sin que se hubiese cometido ninguna violación contractual”.

Que la decisión cuestionada en amparo, “constituye una amenaza grave e inminente de violación del derecho humano que tiene todo sujeto a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio, protegido por el ordinal 2 del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la protección de la honra y de la dignidad”, motivo por el cual, “a los fines de evitar la ejecución de una sentencia nula por disposición constitucional”, solicitó “por vía subsidiaria, amparo constitucional con el objeto de hacer cesar la amenaza de violación en este sentido, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, “proveyendo la restitución de la situación jurídica infringida, y en tal sentido, dada la incapacidad subjetiva del Juez agraviante para dictar una nueva sentencia sobre el mismo asunto”, solicitó que “se declare nulo el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del agraviante, pronunciarse, en el término que a bien tenga fijar en el Mandamiento de Amparo, sobre la apelación ejercida por mi -su- representada contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2000 (sic) por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”.

Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada, “la inmediata suspensión del proceso de ejecución que actualmente se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de A.C., oficiando lo conducente al respecto”.

En el escrito de ampliación de amparo constitucional, ratificó lo expuesto anteriormente, y adujo que el presunto agraviante desechó “las consignaciones de pago efectuadas por mi -su- representado, aportadas en el lapso procesal correspondiente, aduciendo que las mismas fueron efectuadas en diferentes Tribunales, violando así la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que el presunto agraviante obvió que “la señalada Ley entró en vigencia en enero del año 2000 y que para dar cumplimiento a lo pautado en el referido artículo, la Dirección de la Magistratura debía crear el Tribunal que estaría a cargo de la recepción de todas las consignaciones del Área Metropolitana, lo cual se llevó a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley”. Que por lo anterior, se violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “y por otro lado, quedarían anuladas todas las consignaciones efectuadas por los arrendatarios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley”.

Que “para solventar el craso error cometido por el accionante (sic) y al no promover y evacuar las pruebas que sustentaran su pretensión, en el lapso legal establecido por la ley procesal, el Juez de la causa abre un nuevo lapso probatorio para que la parte actora pueda promover las pruebas que no hizo en su oportunidad, y el juez agraviante, obviando tal violación de un proceso predeterminado, le da valor absoluto a tales pruebas y desecha las legalmente producidas en el proceso por el demandado”.

Que “no se pronunciaron los operarios de justicia sobre lo que podríamos llamar TERRORISMO JUDICIAL; ya que la parte actora no impugnó, ni tachó de falso las consignaciones arrendaticias efectuadas por mi -su- mandante, que demostraban su cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, sino, que consignó copia certificada de un auto mediante el cual se señala que fue interpuesta una acción penal en contra de mi representado por los delitos CONTRA LA F.P., mas no consta en el expediente acusación producida por el Fiscal del Ministerio Público, ni mucho menos que se haya producido sentencia alguna”.

Por lo anteriormente expuesto, ratificó su petitorio expuesto precedentemente, relativo a que “se declare nulo el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del agraviante, pronunciarse, en el término que a bien tenga fijar en el Mandamiento de Amparo, sobre la apelación ejercida por mi -su- representada contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2000 (sic) por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003, el cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano P.L.L..

Estableció la decisión apelada, que con respecto a las causales de inadmisibilidad aducidas por el tercero interviniente -parte actora en el juicio principal- contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “que si bien la decisión recurrida en amparo fue dictada en fecha 19 de octubre de 2001, la misma, al haber sido proferida fuera del lapso legal para ello, quedó efectivamente notificada en fecha 28 de noviembre de 2002, siendo éste el momento en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad” alegado por el tercero interviniente, por lo que señaló dicho fallo, que para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional -13 de mayo de 2003- “efectivamente no había operado dicho lapso de caducidad”.

Que en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional que alegó el tercero interviniente que se encuentra pendiente de decisión, “está fundamentada en distintos hechos, distinto accionante y siendo el señalado como agraviante, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial -del Área Metropolitana de Caracas- se evidencia con claridad meridiana que debe desestimarse” dicha causal de inadmisibilidad.

Que “el accionante plantea como principal lesión infringida a sus derechos constitucionales, la actuación por parte del tantas veces referido Juzgado Cuarto de Municipio con su auto de fecha 14 de junio de 2000, cuando repone la causa al estado de abrirse nuevamente a pruebas, previa notificación de las partes, habiendo precluido el lapso probatorio de ley, previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Que “ante tal planteamiento, se observa que si bien es cierto que no pueden reabrirse los lapsos procesales una vez precluidos estos, no lo es menos, que sí es posible hacerlo, cuando sea determinado expresamente por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario, apreciándose que en el acto de contestación a la demanda, entre las cuestiones previas opuestas se había alegado la falta de jurisdicción, se hacía necesario que el Tribunal se pronunciara sobre ésta -cuestión previa- en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”.

Que dicho “íter procesal no se cumplió en el caso de autos, lo que hacía procedente la reposición planteada desprendiéndose igualmente de autos que dicha falta de jurisdicción fue desistida posteriormente por la parte demandada, en razón de que en fecha 13 de febrero de 2001, se decretó una segunda reposición de la causa, a los fines de pronunciarse sobre dicha cuestión previa, que al no ser lo más acertado desde el punto de vista formal, debe tenerse como válida la sustanciación del procedimiento cuando una vez notificadas las partes, ambas tuvieron la oportunidad de hacer valer y controlar las preusas (sic) de su oponente, e incluso se dieron por válidas las pruebas promovidas por la parte demandada antes de acordarse la reposición ut supra señalada”.

Que de las copias certificadas aportadas a los autos, se desprende que “el accionante en amparo se alzó en diversas oportunidades en contra de la actuación repositoria y como fuera manifestado en la audiencia constitucional dicha reposición fue negada en ambas instancias”, ya que al haber sido apreciadas las pruebas promovidas por la parte demandada, “resultaría inoficiosa la reposición propuesta”.

Que “de la revisión de las actas que conforman la pretensión de amparo de marras”, no se aprecia “que se configure una violación flagrante de normas de rango Constitucional, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se denuncian como infringidas normas de rango legal, específicamente los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 883, 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica necesariamente el estudio de normas que simplemente se confrontarán de forma mediata con el texto constitucional, en vez de hacerlo de forma inmediata, que es el espíritu, propósito y razón de la acción constitucional y, adicionalmente el hecho denunciado como lesivo fue ampliamente debatido en las dos instancias de conocimiento”.

Que “en el caso sub examine no se evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales, ocasionados por una autoridad judicial ‘actuando fuera de su competencia’... sino que, por el contrario, el accionante esgrimió una serie de cuestionamientos, con relación a la aplicación de normas de rango legal, por parte de los jueces de mérito, resultando forzoso... declarar la IMPROCEDENCIA de la pretensión de amparo ejercida”. En consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar innominada decretada el 26 de junio de 2003.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003, el cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 2001, motivo por el cual esta Sala, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adujo el accionante en su escrito de amparo constitucional, que con el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de junio de 2000, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Código de Procedimiento Civil -artículos 7, 14 y 15- “no deja lugar a dudas de cuáles son los lapsos probatorios”.

Que el Juez de la causa “no estaba en presencia de ninguna laguna legal que le permitiera obrar según su arbitrio, por lo tanto...viola en forma flagrante el proceso establecido en los artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -adujo- es evidente que dicho Juez al dictar el auto del 14 de junio de 2000, “en ningún momento, pretendió a) llenar un vacío legal (artículo 7); b) impulsar el proceso por estar el mismo paralizado (artículo 14); c) y muchos menos mantener a las partes en igualdad de condiciones (artículo 15)”.

En este contexto, la Sala observa:

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, parcialmente trascrito, se observa con claridad que, no obstante que el accionante señala que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2001, se evidencia su inconformidad con la reposición de la causa principal al estado de reabrir el lapso probatorio, decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 14 de junio de 2000.

En efecto, denuncia el accionante, la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto, tal como se señaló precedentemente, mediante el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de junio de 2000, se está favoreciendo a la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta “NO HIZO USO DEL DERECHO QUE LE PAUTA EL ARTÍCULO 889 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, no promovió prueba alguna” en la oportunidad procesal correspondiente, antes de haberse decretado la reposición de la causa mediante el referido auto del 14 de junio de 2000.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa, que respecto al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de junio de 2000, el accionante, mediante escrito del 11 de agosto de 2000, solicitó la nulidad de dicho auto, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de anular el auto del 14 de junio de 2000, así como “todas las actuaciones írritas y violatorias de normas de orden público”.

Dicha solicitud de reposición y nulidad, fue desechada por el referido Juzgado Cuarto de Municipio mediante su decisión del 15 de mayo de 2001, en la cual como punto previo a la decisión de fondo de la demanda por desalojo incoada contra el ciudadano P.L.L. -que fue declarada con lugar- declaró que resultaba inútil acordar la reposición solicitada por el demandado, por cuanto la reposición ordenada mediante el auto cuya nulidad solicitó, “fue dictada a fin de subsanar una falta ocurrida en el proceso, lo cual permite el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de mayo de 2001, el ciudadano P.L.L. -accionante- interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos -folios 75 al 99- esgrimió los mismos argumentos expuestos en su escrito de amparo constitucional y, en consecuencia, solicitó igualmente la nulidad del auto dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio el 14 de junio de 2000, así como la nulidad de la sentencia apelada dictada por dicho Tribunal el 15 de mayo de 2001.

De lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que los argumentos aducidos por el accionante en su escrito de amparo constitucional ya fueron alegados y decididos en distintas instancias con ocasión a las solicitudes de nulidad y reposición -mediante escrito del 11 de agosto de 2000 y la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 15 de mayo de 2001- en las cuales alegó las mismas consideraciones esgrimidas en el amparo constitucional que hoy conoce la Sala en apelación, esto es, su desacuerdo con la reposición decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de junio de 2000.

Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio contenido en su decisión del 6 de abril de 2004 (Caso: J.B. y L.R.P. deB.), en la cual estableció lo siguiente:

(omissis) ...”la acción de amparo constitucional no puede considerarse en modo alguno como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, pues el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente y expedito de su procedimiento”.

Así las cosas, por los motivos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala estima, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.L.L. resulta improcedente, pues el accionante pretende replantear los mismos hechos que ya fueron alegados y debatidos en instancias anteriores, tal como es la reapertura del lapso probatorio en el juicio principal decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de junio de 2000, motivo por el cual el fallo apelado debe ser confirmado en los términos expuestos en la presente decisión, y así de declara.

Igual consideración merecen, los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de ampliación de amparo constitucional presentado el 16 de junio de 2003, relativos a que la parte actora en el juicio principal no impugnó ni tachó de falsas las consignaciones arrendaticias por él efectuadas, pues precisa la Sala, que tales argumentos no son materia a debatir en sede constitucional, sino por el contrario, son argumentos propios del juicio principal, como en efecto ya fueron decididos mediante la sentencia de fondo emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de mayo de 2001.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano P.L.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003.

  2. Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.L.L. contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 2001, objeto de la presente apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1913

IRU.

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.P.R. RONDÓN HAAZ Concurrente

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-1913

AGG/

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