Decisión nº WP01-R-2013-000625 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002465

ASUNTO : WP01-R-2013-000625

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. NAILYZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano P.L.L.G., identificado con la cédula de identidad N°V-18.534.075, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por La Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la l.s.r. al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que, no existe así suficientes elementos de convicción hasta este momento, para estimar que el ciudadano acá presente haya sido autor o participe del delito hoy acá precalificado, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la L.S.R. al ciudadano P.L.L.G., identificado con la cédula de identidad Nª 18.534.075, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 del Código Orgánico P.P.. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta será fundamentada por auto separado, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 21 y 22 de las actuaciones originales.

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos, todas vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, el registro de cadena de custodia, esta representante fiscal considera que es importante acotar, que si en efecto no existe testigo alguno que avale dichas actuaciones, se debe tomar en consideración la cantidad de la sustancia incautada, así como la zona en la cual se realizó la aprehensión, ya que se trata de una zona desolada, por tal razón no se contó con la presencia de una persona que pudiera rendir su testimonio, por lo que considero que, el juez de instancia, debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes así como el del testigo presencial, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual el juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, en tal sentido solicito que se admita el presente recurso y en consecuencia se decrete al PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…

Cursante a los folios 22 y 23 de las actuaciones originales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El defensor privado ABG. R.Q. expuso:

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito en este acto, sea confirmada la decisión dictada por este juzgado, ya que, de las presentes actuaciones se desprende que los funcionarios policiales supuestamente le solicitaron la colaboración a unas personas que transitaban en un vehículo, ahora la representación fiscal trae a colación que se trata de una zona desolada, adicionalmente a ello, el procedimiento se realizó a las 12:30 del mediodía aproximadamente, no entendiendo esta defensa, como a esa hora los funcionarios actuantes no ubicaron a un testigo, y se desprende que también supuestamente le pidieron la colaboración a otros, observándose la contrariedad en las actuaciones, por lo que solicito sea confirmada la decisión de este juzgado. Es todo…

(Cursante al folio 23 de las actuaciones originales)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano P.L.L.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 18.534.075, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y siendo que el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga, comporta una pena corporal comprendida entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 16 de septiembre del año 2013, suscrita por el funcionario VELAZCO MOLLETONÉS MARCOS, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual deja constancia de lo siguiente: "…El día de hoy 16 de Septiembre del presente año, siendo las 08:00 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el m.d.D.P.S. en el sector M.G. de la Parroquia C.L.M.d.E.V., en compañía del efectivo: S2. FIGUEROA J.N., cuando nos encontrábamos específicamente en la avenida principal que conduce hacia el sector de puerto viejo a las adyacencias del Club M.G. siendo aproximadamente las 12:25 del mediodía avistamos un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color azul por el cual procedimos a detenerlo identificándonos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana…y solicitarle al ciudadano que se bajara del vehículo, de igual forma procedimos a buscar un ciudadano para que sirviera de testigo por la avenida principal donde no se encontraba ninguna persona cerca por lo cual procedimos a detener a los vehículos e informales a los ciudadanos que si podían ser testigo de la revisión corporal donde los ciudadanos manifestaron que no podían, seguidamente le informamos al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal…preguntándole si tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, dichos ciudadanos manifestaron que no, seguidamente designe al S2. FIGUEROA J.N. a realizar dicho acto quien le solicitud su cédula de identidad laminada quedando identificado como queda escrito P.L.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.075, de 26 años de edad, quien para este momento vestía un pantalón de color azul, camisa de color gris con rayas de color negro, es morena, contextura gruesa, al realizarle el chequeo donde le fue encontrado dentro de unos de los dos (02) casco de material sintético de color negro que el mismo poseía para el momento donde se le encontró en el interior del casco dos (02) envoltorios de material plástico de color blanco y azul los cuales contenían en su interior una sustancia polvorosa de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y dos (02) envoltorio de material plástico de color blanco y azul el cual contenía en su interior unos trozos tipo galleta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, así mismo se chequeo el vehículo quedando descrito de la siguiente manera un vehículo tipo motocicleta marca Empire modelo Keeway placas AK4R69A color azul serial de carrocería 8123P1K11DM017869, dado los hechos se procedió a informarle al ciudadano que sería detenido en virtud que de que existe una presunción razonable para establecer que podría estar incurso en la comisión de un delito como lo es la Tenencia Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, mencionándole sus derechos de imputado a las 12:30 hora del mediodía…Seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la parroquia C.L.M.d.e.V.: donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito de los derechos de imputado y realizar el procedimiento…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: dos envoltorios de material plástico de color blanco y azul los cuales contenían en su interior una sustancia polvorosa de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína se procedió a pesar el envoltorio en una b.e. Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso aproximado noventa y tres (93) gramos y dos envoltorio de material plástico de color blanco y azul el cual contenía en su interior unos trozos tipo galleta de color blanco de la presunta droga denominada Crack se procedió a pesar el envoltorio en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400 arrojando un peso aproximado ciento sesenta tres (163) gramos. Posteriormente se procedió a verificar al ciudadano detenido preventivamente por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) donde fuimos informados por el Operador de Guardia que no había sistema de consulta donde nos informaron que el ciudadano no presenta ninguna solicitud por ningún tribunal. Posteriormente fue notificando del caso al Dr (sic). Jeylan Sandoval, Fiscal Sexto Especializado en Materia de Drogas del misterio (sic) Público Circunscripción Judicial del Estado Vargas quien giro instrucciones las actuaciones penales procesales correspondientes al caso y remitir las mismas junto con los ciudadanos detenidos el día 1709:00AGOS13. Es todo…” Cursante a los folios 04, vto y 05 de las actuaciones originales.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 16 de Septiembre de 2013 realizada por Funcionario V.M.M. adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Se procede a efectuar el procedimiento…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: dos envoltorios de material plástico de color blanco y azul los cuales contenían en su interior una sustancia polvorosa de color blanco de oler fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína se procedió a pesar el envoltorio en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso aproximado noventa y tres (93) gramos y dos envoltorio de material plástico de color blanco y azul el cual contenía en su interior unos trozos tipo galleta de color blanco de la presunta droga denominada Crack se procedió a pesar el envoltorio en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso aproximado ciento sesenta tres (163) gramos. La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, para su posterior destrucción. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a notificar del hecho al Dr. Jeylan Sandoval , Fiscal Sexto Especializado en Materia de Drogas del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias para ser presentado el día 1709:00SEP13. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Cursante al folio 10 y vto de las actuaciones originales.

ACTA DE RETENCION, de fecha 16 de Septiembre de 2013, realizada por el funcionario V.M.M., adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del comando nacional Guardia del Pueblo., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…ACTA LA RETENCIÓN PREVENTIVA DE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: Marca: EMPIRE Modelo: KEEWAY Color: A.C.: MOTO Tipo: PASEO Uso: PARTICULAR Año: 2013. Placas: AK4R69A S/C: 8123P1K11DM017869 S/M: W162FMJ3620022…AL CIUDADANO: P.L.L.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 18.534.075 DE 26 AÑOS DE EDAD…es todo” (Folio 8 de las actuaciones originales)

6.-ACTA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Septiembre de 2013, levantada en forma manuscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA POLVOROSA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO NOVENTA Y TRES (93) GRAMOS Y DOS (02) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLCR BLANCO Y AZUL EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UNOS TROZOS TIPO GALLETA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO CIENTO SESENTA TRES ('63) GRAMOS…DOS (02) CASCO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO …” Cursante a los folios 11 y 12 de las actuaciones originales.

Asimismo en el desarrollo de la audiencia de presentación el imputado asistido por su abogado e impuesto de sus derechos expuso de forma espontánea lo siguiente: P.L.L.G., manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos, se desprende que la detención del ciudadano P.L.L.G., se produjo en fecha 16 de Septiembre del 2013 en virtud del recorrido efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en las adyacencias de la Avenida principal que conduce hacia el sector de Puerto Viejo cerca del Club M.G. lugar donde dichos funcionarios avistaron a un sujeto que estaba conduciendo un vehiculo tipo motocicleta de color azul, a quien proceden a detener identificándose como funcionarios policiales, solicitando que se bajara del vehiculo, informándole que se le realizaría una revisión corporal, evidenciándose de las actas que al momento de la aprehensión ningún lugareño pudo prestar la colaboración de servir como testigo presencial en el presente procedimiento, igualmente dejándose constancia que de la revisión corporal se le logró incautar en el interior de uno de los cascos lo siguiente: “…MATERIAL SINTÉTICO NEGRO DOS ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DENOMINADO COCAINA Y DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL BLANCO CONTENÍA EN SU INTERIOR UNOS TROZOS TIPO GALLETAS DE COLOR BLANCO DENOMINADO CRACK…arrojando los dos envoltorios un peso bruto de NOVENTA Y DOS GRAMOS DE COCAINA y los otros dos un peso bruto de CIENTO SESENTA Y TRES GRAMOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA CRACK…evidenciándose que los objetos descritos aparecen mencionados en el acta de cadena de custodia que rielan a los folios 11 y 12, no obstante es pertinente destacar que la aprehensión del ciudadano no aparece corroborada con la declaración de alguna otra persona presente en el lugar distinta a los funcionarios policiales, que permitan respaldar dicha actuación y que conlleve a establecer la autoría o participación del imputado en cuestión en el hecho objeto de este análisis, ello por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” g(Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio que se mantiene en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por lo que en consonancia con lo antes expuesto esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Por lo tanto se determina que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar el requisito que exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano P.L.L.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.534.075, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano P.L.L.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.534.075, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga, al considerar esta Alzada que no encontrarse satisfechos el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RABD/ELZ/RCR/HD/rudy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR