Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002828

ASUNTO: RP11-P-2016-002828

Celebrada como ha sido el día 15 de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido a los imputados P.L.M. y J.A.U., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6, en Perjuicio de J.M.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado n el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: P.L.M. y J.A.U., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6, en Perjuicio de J.M.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado n el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 15-06-2016, tal como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES General J.F.B., quienes deja constancia de: siendo aproximadamente las 4:00 horas de labores de patrullaje, específicamente en el sector la invasión, el Yaque, el sector S.B., del Municipio Arismendi, se avisto a un ciudadano que al percatar nuestra presencia policial, sale corriendo siendo neutralizado, siendo trasladado hasta el comando identificado como J.A.U., apodado “EL LINGUITA”. Se denota de igual manera que fue reportado a las 5:30 am del día 14-06-216, un robo en una residencia, siendo colocada la denuncia por su propietario… quienes admiten los hechos, y manifiestan llevarnos al sitio donde se encontraban los objetos, en una zona montañosa del sector las acacias, caserío S.B., donde efectivamente se encontró UN (01) AIRE ACONDICIONADO, UN (01) DVD, UN (01) TELEVISOR, DOS (02) COLINDROS DE GAS, UN (01) REVERVERO, DOS (02) CORNETASD DE AUDIOS, …por lo que quedaron detenidos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.A.U., venezolano, de 21 años de edad, natural de Rió Caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.572.177, obrero, nacido en fecha 11-12-1994, hijo de Gregaria Urbaez y S.F.; residenciado en S.B., las brisas del Yaque, carretera de tierra, vivienda sin numero, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo, de lo imputados quien dijo ser y llamarse P.L.M., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.476, Barbero, nacido en fecha 14-12-1987, hijo de V.M. y C.G., residenciado en Río Caribe, sector invasión 24 de Julio, calle principal, casa sin numero, cerca del deposito de la alcaldía, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados P.L.M. Y J.A.U., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6, en Perjuicio de J.M.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado n el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo

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VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos P.L.M. y J.A.U., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6, en Perjuicio de J.M.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado n el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.L.M. y J.A.U., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6, en Perjuicio de J.M.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado n el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensora Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: P.L.M., y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: J.A.U., y expone de libre coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: J.A.U., venezolano, de 21 años de edad, natural de Rió Caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.572.177, obrero, nacido en fecha 11-12-1994, hijo de Gregaria Urbaez y S.F.; residenciado en S.B., las brisas del Yaque, carretera de tierra, vivienda sin numero, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y P.L.M., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.476, Barbero, nacido en fecha 14-12-1987, hijo de V.M. y C.G., residenciado en Río Caribe, sector invasión 24 de Julio, calle principal, casa sin numero, cerca del deposito de la alcaldía, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6, en Perjuicio de J.M.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado n el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 15-06-2016, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos J.A.U., venezolano, de 21 años de edad, natural de Rió Caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.572.177, obrero, nacido en fecha 11-12-1994, hijo de Gregaria Urbaez y S.F.; residenciado en S.B., las brisas del Yaque, carretera de tierra, vivienda sin numero, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y P.L.M., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.476, Barbero, nacido en fecha 14-12-1987, hijo de V.M. y C.G., residenciado en Río Caribe, sector invasión 24 de Julio, calle principal, casa sin numero, cerca del deposito de la alcaldía, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6, en Perjuicio de J.M.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado n el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 15-06-2016, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° y del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos P.L.M., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.476, Barbero, nacido en fecha 14-12-1987, hijo de V.M. y C.G., residenciado en Río Caribe, sector invasión 24 de Julio, calle principal, casa sin numero, cerca del deposito de la alcaldía, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; y J.A.U., venezolano, de 21 años de edad, natural de Rió Caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.572.177, obrero, nacido en fecha 11-12-1994, hijo de Gregaria Urbaez y S.F.; residenciado en S.B., las brisas del Yaque, carretera de tierra, vivienda sin numero, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3 y 6, en Perjuicio de J.M.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado n el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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