Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Caracas, 15 de junio de 2015

AP21-L-2014-003064

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano P.L.N.G., titular de la cedula de identidad N° 4.588.479, representado por la abogada K.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.854, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUARDIANES 2009 R.L, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 34, folio 187, tomo Nº 82, de fecha 30 de abril de 2009; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 8 de junio de 2015 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 16 de enero de 2010, desempeñándose como Oficial de Vigilancia, en el horario de lunes a domingo de 7 am a 7 p.m., y devengando un salario mensual de Bs. 8.500,00, hasta que en fecha 01 de julio de 2014, fue despedido injustificadamente después de 4 años, 5 meses y 15 días.

Alega que la demandada le concedió sus vacaciones a fin de solventar la causa por la cual se quedó sin puesto de trabajo, y siendo que al regreso de las mismas ya se encontraba despedido, en este sentido se dirigió a la entidad de trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto no le fue presentada su liquidación final en vista que era socio de la cooperativa.

Manifiesta que no ha obtenido ningún tipo de respuesta por parte de la Asociación Cooperativa Los Guardianes 2009 R.L., por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) garantía de prestaciones sociales por antigüedad conforme a los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales a, b y c; (2) intereses por prestación de antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (3) utilidades, vacaciones y bono vacaciones fraccionados correspondientes al año 2014; (4) utilidades no pagadas de los años 2012 y 2013; (5) indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 al 92 eiusdem, y; (6) reembolso de las deducciones de cotización de seguro sociales correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012; arrojando la demanda la cantidad de Bs. 146.329,10, más los intereses de mora, corrección monetaria e intereses moratorios.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

III

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

La demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni contestó la demanda, sin embargo al momento de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, ilegalidad o excepción de pago y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que ésta constituya plena prueba y para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Que rielan a los folios N° 32 al 56, ambas inclusive, del expediente, las cuales no fueron objeto de contradicción, pues la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Folio N° 32 al 55, ambas inclusive, del presente expediente, rielan marcadas “a1” al “a24”, originales y copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa demandada a favor del trabajador; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos por conceptos de sueldo de manera quincenal correspondientes a los meses de mayo del año 2010, los meses agosto y octubre del año 2011, los meses noviembre y diciembre del año 2012, los meses abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y los meses de enero y febrero del año 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

Folio N° 56, riela marcada “b1”, copia simple de comprobante de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano P.N.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cumplió con la afiliación del trabajador por ante el ente mencionado, así como las semanas cotizadas hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN

De los recibos de pago de: a) período laborado; b) nombre del trabajador y cédula de identidad; c) cargo; d) asignaciones y; e) deducciones, tenemos que a pesar de no haber sido exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no fueron consignadas las copias para tener como exacto el texto de los documentos, ni se afirmaron los datos acerca del contenido de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Que rielan a los folios N° 64 al 119, ambas inclusive, del expediente. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora manifestó contradicción a los folios Nº 78, 80 y 84 al 92, señalando – a su decir- que: (1) folios N° 68 y 70, no le resultan oponibles por no estar suscritas por la demandante; (2) folios N° 84 al 92, se impugnan por ser copias simples y; (3) folios N° 94 al 110, se impugnan por ser impertinentes.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Folio N° 64 y 66, rielan marcadas “a” y “b”, originales de: (1) recibo de pago de vacaciones y utilidades proveniente de la demandada a favor del trabajador y; (2) liquidación de contrato de trabajo de fecha 30 de abril de 2013, a favor del ciudadano P.N.; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de: (i) vacaciones fraccionadas y utilidades del año 2011, por la cantidad de Bs. 1.609,21 y; (ii) utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad por la cantidad de Bs. 6.803,58, devengados durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Folio N° 68, 70 y 94 al 110, todas inclusive, rielan marcadas “c”, “d” y “h”, originales y copias simples de actas de asambleas extraordinarias de asociados de la Asociación Cooperativa Los Guardianes 2009 R.L., en el que se evidencia los actos efectuados por los socios de la cooperativa, siendo incluido el trabajador en la asociación; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Folio N° 73 al 82, rielan marcadas “f”, comunicación emanada de la parte demandada dirigida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial mediante la cual le informan lo que consideran pertinente y remiten anexo reglamento interno de la Asociación Cooperativa Los Guardianes 2009, R.L.; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles al demandante. ASÍ SE DECIDE.

Folio N° 84 al 92, rielan marcadas con la letra “g”, hojas de impresión de nómina de los anticipos societarios de los socios de la cooperativa de los guardianes 2009, R.L, en el que se aprecia el aporte de manera nómina por el ciudadano P.N. a la referida asociación; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Folio N° 112, 114, 116 al 119, todas inclusive, marcadas “i”, “k” y “j” copias simples de certificado de registro de la demandada, registro único de información fiscal (rif) de la entidad de trabajo demandada, y cedulas de identidad de los ciudadanos que fueron promovidos como testigos; se desechan del proceso por cuanto nada aportan al proceso. ASÍ SE DECIDE.

Folios Nº 65, 67, 69, 71, 72, 83, 93, 111, 113, 115, se desechan del proceso pues carecen de contenido alguno, por lo que nada aportan a la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos L.Y.C.R., M.A.F.B., ZULAY COROMOTO MONTILLA Y J.B.R.M., se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como hemos señalado en el presente caso, la falta de contestación a la demanda y la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, debemos revisar la pretensión a los fines de verificar que la misma no sea ilegal, ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos la prestación del servicio, cargo, horario, fechas de inicio y terminación, salarios, así como que el demandante fue despedido sin justa causa, observando a su vez que los conceptos demandados prosperan en derecho, de la manera siguiente:

(1) PRESTACIONES SOCIALES, constan a los autos que la demandada canceló en fecha 8 de noviembre de 2011 Bs. 960,00, por lo que se ordena el pago de BS. 53.742,51 por 255 DÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y 12 DÍAS ADICIONALES Y BS. 12.847,80 POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, por los 4 años, 5 meses y 15 días que transcurren desde el 16 de enero de 2010 al 1 de julio de 2014, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se obtiene tomando en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales (15 días para las utilidades y 7 días más 1 día adicional por cada año de prestación de servicio para el bono vacacional conforme a la L.O.T. para los periodos comprendidos durante su vigencia y 30 días de utilidades por cada año y 15 días más 1 día adicional para cada año de prestación de servicio para el bono vacacional conforme a la L.O.T.T.T. a partir de su promulgación el día 7 de mayo de 2012), así como las tasas promedio, lo anterior se detalla de la siguiente manera:

(2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 54.702,51, por este concepto, por lo que se ordena su pago. Así se establece.

(3) UTILIDADES VENCIDAS 2012 Y 2013 Y FRACCIONADAS 2014 Y, (4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2013-2014, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de estos conceptos durante estos periodos, por lo que se acuerda su pago conforme a los mínimos legales dispuestos en los artículos 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del salario devengado durante cada uno de los ejercicios anuales para la bonificación de fin de año y del último salario para las vacaciones y el bono vacacional, lo que nos arroja un total a cancelar de: (a) Bs. 3.920,10 por 30 días de utilidades 2012; (b) Bs. 8.000,00 por 30 días de utilidades 2010; (c) Bs. 4.232,10 por 15 días de utilidades fraccionadas del año 2014 por la fracción de 6 meses de prestación del servicio durante el año 2014; (d) Bs. 2.333,61 por 7,92 días vacaciones fraccionadas periodos 2013-2014; (e) Bs. 2.331,61 por 7,92 días de bono vacacional del periodo 2013-2014, por la fracción de 10 meses de prestación del servicio durante el periodo 2012-2013, lo anterior se expresa a continuación:

En lo que respecta al pago del reembolso de las deducciones de cotización de seguro sociales de los años 2010, 2011 y 2012; tenemos que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social), por ser el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:

(6) INTERESES DE MORA Y (7) INDEXACIÓN; se acuerda la cancelación de Bs. 11.374,73 POR INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES CAUSADOS DESDE EL 1 DE JULIO DE 2014 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2015 (FECHA DEL ULTIMO BOLETIN EMITIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) Y BS. 7.891,40 POR INTERESES DE MORA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS CAUSADOS DESDE EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 (FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA) HASTA EL 31 DE MAYO DE 2015, calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no opera el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y Bs. 20.798,41 por la INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS DESDE EL 1 DE JULIO DE 2014 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 (FECHA DEL ULTIMO BOLETIN EMITIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) Y BS. 4.427,29 POR LA INDEXACION DE LOS DEMÁS CONCEPTOS CAUSADOS DESDE EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 (FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA) HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística atendiendo al índice nacional de precios al consumidor publicados en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Finalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular: (a) los INTERESES DE MORA de los montos condenados que se causan desde el 1 de junio de 2015 hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la INDEXACIÓN de los montos condenado que se causan desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano P.L.N.G., contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUARDINES 2009, R.L., por lo que se ordena a esta última a cancelar los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

NOTA: En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (9:56 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

UNA (1) PIEZA PRINCIPAL Y TRES (3) CUADERNOS DE RECAUDOS

OF/GS/ML

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