Decisión nº PJ0052010000356 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 15 de Julio de 2010

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002721

ASUNTO : IP01-P-2009-002721

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.A.A.

SECRETARIA: ABG. S.O.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M.

IMPUTADO: P.L.Q.P.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. F.C., y ABG. J.G.

DEFENSOR PÚBLICO 9°: ABG. J.C.B.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR.

En fecha 21 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 7° del Ministerio Público abogado D.M., en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2009, en contra de los ciudadanos: O.R.Á.R., cédula de identidad Nª: 15.702.644, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-05-1981, domiciliado en la calle Iturbe, esquina Jabonería, casa Nª 169, teléfono 0268-2528178 y 0426-9259680, hijo de M.R. de Álvarez y A.L.C.Á., de profesión Licenciado en Educación, O.R.A., cédula de identidad N°: 5.285.353, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1956, domiciliado en el sector la cañada, calle A.B. con S.M., casa de color marrón numero 45, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, hijo de L.P. y M.V.A., de ocupación albañil y H.E.V.D., cédula de identidad Nº: 18.049.626, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1986, domiciliado en la calle González entre Monzón y avenida R.G., Nº: 66 detrás del Castillo, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, hijo de J.H.V. y O.C.D.V., de ocupación: estudiante, a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que: el día 14 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente la 08:45 horas de la mañana, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: Cabo/2do. B.R., Cabo/2do. DORANGEL CAMACHO, Distinguido, J.R., Distinguido, EDNIS ARIAS, Distinguido M.F. Y Agente J.S., adscritos todos a la Policía del Estado Falcón, haciéndose acompañar por los ciudadanos: HILARFONSO REDONDO y G.P., en un inmueble de color blanco con puerta y rejas de color blanco, rosado, ubicado en: calle González, entre callejón Monzón y Avenida R.G., de la Ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón, con la finalidad de practicar Registro a dicho inmueble, en cumplimiento de Orden de Allanamiento Nª 9, de fecha 11 de agosto del 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuyo interior se encontraban entre otros los ciudadanos: O.R.A.R., O.R.A. y H.E.V.D., así como los adolescentes H.E.V.D. y M.N.Z.R., y al efectuarse el registro del inmueble, en presencia de los testigos, en el segundo cubículo que funge como dormitorio de dicho inmueble, se localizo y colecto, oculto debajo de un colchón, la cantidad de treinta Bolívares distribuidos en dos billetes de diferentes denominaciones, continuando con el registro se localizo y colecto sobre el closet radio reproductor, detrás de una mesa en el piso se localizo y colecto un carrete de hilo, una tijera de metal con mango de color negro, continuando con el registro en el mismo cubículo se localizo y colecto en el interior de un closet cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, cinco cargadores de teléfonos celulares un maletín (01) de color gris marca Sigaron, modelo EAA-89, con cables de instalación, continuando con el registro en el cuarto que funge como dormitorio, se localizo sobre una mesa de noche la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares de diferentes mascas y modelos, en el quinto, sexto, séptimo y octavo cubículos que fungen como cocina, pasillo, baño y dormitorio no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalísticas, en el noveno cubículo que funge como depósito en la parte derecha de la puerta de entrada detrás de un lavamanos se localizo y colecto un (01) de regular tamaño de forma rectangular envuelto con papel de aluminio contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar y penetrante a la de una planta ilícita, la cual al ser analizada químicamente, resulto ser (CANNBIS SATIVA LINNE) MARIHUANA, con un peso neto total de Ciento Cuarenta y Cinco coma Seis gramos (145,6 gr), procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la Orden del Ministerio Publico y presentados ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal Correspondiente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia del Abg. D.M., en su condición de Fiscales Séptimos del Ministerio Público, el Abg. F.C. con el carácter de Defensor Privado de los imputados O.R.Á. y H.V.D., así mismo se deja constancia de la comparecencia del Abg. J.G.N. con el carácter de defensor privado del ciudadano H.V.D., y el Abg. J.C.B., en su condición de defensor publico noveno por la unidad de la defensa publica en representación en este acto del ciudadano O.R.A., así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados O.R.Á.R., quien se encuentra en libertad, O.R.A., quien se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario y el ciudadano imputado H.V.D., quien se encuentra recluido en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los defensores privados Abg. S.G. y Abg. J.L., quienes fueron debidamente notificados a la realización de la presente audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales por considerar las mismas útiles necesarias y pertinentes en el presente asunto penal, en este acto la vindicta publica subsana error y corrige el mismo que trata de experticia botánica por la naturaleza de la sustancia en el ítem numero 07 del escrito acusatorio del capitulo tercero referido a los elementos de convicción, Solicitando conforme a lo previsto en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados: O.R.Á.R., O.R.A., y H.V.D., por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia de droga, solicitando que se mantengan las medida impuesta a los mismos de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se incrementa el peligro de fuga. Se deja constancia que en este acto hace acto de presencia en esta sala el Fiscal séptimo del Ministerio Publico Abg. F.F.. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.

Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz cada uno de ellos SI deseo Declarar. Se procedió a llevar a una sala contigua a los demás imputados, seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado H.E.V.D., quien manifestó ante este Juzgado: “el jueves 13 yo Salí con O.Á. a una fiesta, y el jueves 14 llego la comisión, a mi casa, nosotros no sabíamos nada que ese muchacha tuviera sustancias licitas porque era mi sitio de residencia, yo le pido que me libre de ese sitio de reclusión en donde estoy, yo nunca en mi vida he tenido problemas de ese tipo penal, y no puedo hacerme responsable de algo que no es mió, es todo. Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio público a realizar preguntas: ¿explique el motivo de su presencia en el lugar donde se consiguió la droga? Resido allá, ¿tiene algún tipo de parentesco con la dueña del lugar? Es mi madre, ¿cual es el nombre de la ciudadana que en la audiencia de presentación se responsabilizo de la sustancia? M.e., ¿que edad tiene ella? 16 años, ¿estaba embarazada esa ciudadana? Si, ¿le consta que ella es la responsable de esa droga? No, supe fue porque ella dijo, yo no sabia de eso, ¿indique el defensor que asistió a la ciudadana a la que se refiere? El abogado S.G., ¿posteriormente ese defensor lo asistió en esta causa? Si, el dia 17 lo designe, ¿que personas estaban en el lugar? estábamos Aneidi O.S., M.T. y O.A. y mi persona, ¿indique si consumió bebida alcohólica esa noche? Si, cerveza, ¿esa noche consumió algún tipo de sustancias? No, ¿algún día ha consumido droga? Nunca en mi vida he consumido droga, ¿tuvo conocimiento de la policía de Falcón de la distribución de manera anónima de la sustancias en su vivienda? No, ¿esa persona adolescente que hacia esa noche en ese lugar? Se había quedado ese día hay, ¿que opina de lo que se encontró? El radio lo dejaron en la casa ese día, mi lapto fue una herencia que me dejo mi mama, ¿explíque de donde saca el dinero para comprar la computadora portátil? Desde hace 02 años por una herencia me quedo un dinero y decidí comprármela, ¿usted trabaja? No, ¿que relación tiene con los ciudadanos imputados de este asunto? O.A. es el concubino de mi mama y O.Á. es un amigo, ¿sabe a que se dedican ellos? Orlando es taxista y O.A. es licenciado, actualmente no ejerce su profesión, ¿desde cuando conoce a O.Á.? Desde hace 02 años, ¿sabe si O.A. consume sustancias? No, ¿que hacia usted cuando llegaron los funcionarios? Estaba durmiendo era como las 08 de la noche, ¿tiene conocimiento del sitio especifico donde se recavo la droga? No, ¿los funcionarios revisaron toda la casa? No, solo la parte de atrás de la casa y mi cuarto, ¿los funcionarios se identificaron? Nose, estaba en mi cuarto, ¿a que hora llegó usted a su casa? A las 03 de la mañana, ¿a parte del lugar donde estuvo en la noche anterior estuvo en algún otro lugar? No, ¿quienes habitan en ese lugar? Mi madre, su concubino, mi hermano H.E., mi abuela y una tía, ¿explique el motivo de la presencia en ese lugar de O.Á.? No tenia dinero para irse a su casa por eso se quedo a dormir, ¿cuantas personas detuvieron ese día? A 05 personas, ¿ese hermano a que se refiere llamado H.E. consume drogas? Nose, no lo he visto, dicen que consume drogas pero no me consta, es todo. Seguidamente se deja constancia que Ni la defensa ni el Tribunal desea realizar preguntas. Acto seguido se le atorga la palabra al imputado O.R.Á.R., quien manifestó ante este Tribunal: “el viernes 15 de 2009 se realizo un allanamiento en la casa de H.V., yo me quede hay porque el día anterior Salí a tomarme unas cervezas con Hernán y unos colegas del trabajo, a una celebración, una vez terminada la celebración nos dirigimos a la casa de Hernán y yo me decidí a quedar a que Hernán porque no tenia para el taxi, eran como las 03 y media o 04 de la mañana, soy profesional soy sano, no he tenido problemas de este tipo, no he podido ejercer mi carrera por este proceso que se ha llevado, mi nombre se ha manchado, es todo. Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio público a realizar preguntas: ¿Indique su nombre completo? O.R.Á.R., ¿que celebraba la noche anterior? El sábado cumplía año la hija de un colega y por eso estábamos hay, ¿quienes estaban? Sioli García, Aneidis Oberto, M.T., H.E. y mi presencia, ¿explique a que obedece su presencia en el sitio del suceso? Porque me quede a dormir hay, Hernán me sugirió que me quedara porque era muy tarde, ¿en la celebración de la noche anterior que bebida consumió? Cerveza, ¿hasta que hora estuvo en ese lugar? 03 de la mañana, ¿que tipo de relación tiene con el ciudadano Hernán? Amigos, ¿acostumbraba a visitar ese lugar? Si, los fines de semana, ¿consume algún tipo de sustancias? No, ¿al momento que ocurrieron los hechos a que se dedicaba? Trabajaba en una agencia de festejo, a las 08 y media de la mañana, ¿cuando llegaron los funcionarios donde se encontraba? Estaba con Hernán en su cuarto, ¿el dormitorio donde se encontraba usted fue revisado por los funcionarios? Si fue revisado, ¿que lugares fueron revisados? Los cuartos y la cocina, ¿toda la casa fue revisada? Si, menos un cuarto nada mas, ¿donde encontraron la sustancia? Una en un cuarto y otra debajo de un lavamanos, según lo que dijeron ellos, ¿tiene conocimiento de la actividad económica del ciudadano O.A.? No tenia conocimiento, me entere hoy que es taxista, ¿estaba consciente de lo que pasaba ese día? Si, ¿que manifestaron los funcionarios cuando llegaron al sitio? Que era un allanamiento, se tardaron como 30 o 45 minutos, ¿tiene conocimiento de la presencia en ese lugar del adolescente H.E.? Si, ¿cuantas personas quedaron detenidas? 05 personas, ¿quien es Marlene? La cónyuge de H.E., ¿esta persona es menor de edad? Si, ¿se encontraba embarazada? Si, ¿usted vio la droga? No, nunca la vi, es todo. La defensa no desea realizar preguntas. Acto seguido se hace pasar a la sala el ciudadano imputado O.R.A., quien manifestó ante este Tribunal: “la actitud de los funcionarios policiales no fue la correcta, a mi mujer la sacaron del baño, sacaron a una muchachita menor de edad, esos dos menores han tenido problemas, esa muchachita ha tenido problemas la mama la dejo a los tres años, a ella la señalaron allá, le dijo un PTJ a ella que hay que hacerle una casa allá, a lo mejor no aparecen hay porque es menor aquí, yo supe de otro caso que le hicieron una maldad y tuvimos que pagarle el carro al señor, esos muchachitos han tenido problemas, aparecen en la policía por todos lados, la mujer mía estaba que se desmayaba, los funcionarios no tomaron la actitud, pero esos muchachitos andan haciendo vagabundearías, yo estoy enfermo, es todo. Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio público a realizar preguntas: ¿indíqueme su Nombre? O.R.A., ¿a que se dedica usted? Taxista, albañil, ¿tiene credencial que lo acredite como taxista? No, ¿que tiempo tiene habitando en ese lugar? De 03 a 04 años, ¿usted ha manifestado que hay dos adolescentes que tienen una conducta ilícita tiene conocimiento de la sustancia que dice que ellos tenían? No tenía conocimiento, ¿usted fue funcionario? Si, en la policía del estado de 12 a 14 años, ¿porque se salio de la policía? Yo pedí mi baja por mi propia voluntad, ¿usted sabia que no informar a la autoridad lo de la sustancia lo hace participe del hecho? Cuando uno no tiene conocimiento no, y yo no tenia, ¿consumió usted bebidas alcohólicas el día anterior? No, ¿consume drogas? No, ¿cuantos policiales hicieron acto de presencia en ese lugar? De 10 a 11 funcionarios, ¿que manifestaron los funcionarios? Me empujaron y me tiraron al suelo y empezaron a revisar, ¿que sitios revisaron? El mío y el de mi mujer, ¿que otro sitio revisaron? Los otros cuartos, ¿revisaron toda la casa? Yo creo que si, por lo que vi, ¿cuantos testigos hicieron acto de presencia en el lugar? Dos, hombres, ¿los testigos ingresaron al interior de la casa? Si, ¿cuanto tiempo se tardo el procedimiento? Una hora y media más o menos, ¿a quien le pertenece ese inmueble? A Omaida Coromoto, ¿que tipo de relación mantiene con ella? Concubinato, usted se encuentra casado con otra persona? Si, que no es ella, es todo. Acto seguido procede el defensor público a realizar preguntas: ¿Cuando entraron los funcionarios a practicar el procedimiento entraron los testigos con ellos? No, De 20 a 25 minutos después entraron los testigos. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. F.C., en su condición de Defensor privado de los ciudadanos O.Á. y H.V.D., quien señalo ante este Tribunal: “en virtud de la decisión de la corte de apelación de este Circunscripción Judicial penal de fecha 18 en el presente asunto penal, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que seria inoficioso aperturar a juicio oral y publico, cuando no existen elementos de convicción que estimen la responsabilidad de mis defendidos, así mismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, ratifico en este acto escrito de descargo ofrecido por el abogado I.C. y Abg. S.G., igualmente solicito se admitan los medios de prueba en su totalidad incluyendo las documentales y testimoniales ofrecidos en dichos escritos presentados, solicito una medida menos gravosa en cuanto al ciudadano H.V. para que el mismo pueda retomar sus estudios”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado J.G.G. en su condición de Defensor privado del ciudadano H.V.D. quien señalo ante este Tribunal: “solicito se admita el escrito presentado por los abogados S.G. y J.L. en el presente asunto penal en este acto ratifico dicho escrito, en dicho escrito se encuentra la excepción opuesta en el articulo 28 literal 4 ordinal 1 es decir el Ministerio Publico no estableció la participación de cada uno de los imputados en el presente asunto solo hay copia de las actas policiales, llama la atención a esta defensa de que el abogado defensor privado S.G. solicito la practica de unas diligencias y el Ministerio Publico le negó para aquel entonces la practica de las mismas violando así la finalidad del proceso, porque le negó el derecho a la defensa negó que se realizara la investigación a mi defendido H.V.D., no informando la negativa del porque no acordó dicha diligencias, solicito que no sea admitida la acusación fiscal y que se declare nula, durante el proceso se consigno copia certificada de la audiencia de presentación realizada por el tribunal lopna, en donde la ciudadana M.Z.R., quien es menor de edad manifestó voluntariamente que la sustancia era de ella que fue ella quien la coloco en ese lugar, ahora bien si existe una persona que manifiesta que la sustancia incautada es de ella, estamos frente a una privación ilegitima de libertad del ciudadano H.V.D., mi defendido no tiene relación con la sustancia, evidenciado a que no fue encontrada la sustancia en la ropa o en el cuarto de mi defendido es por lo que solicito se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa como lo es un arresto domiciliario, debido a que ha estado privado de su libertad sin tener relación a los hechos que le imputa El Ministerio publico, en este acto muestra a las partes un folio constante de la recusación y inhibiciones presentados en el asunto seguido a la menor a quien ejerzo la defensa, solicito sea admitido el escrito presentado así como los medios de pruebas contenidos en ellos entre ellos las pruebas testimoniales por cuanto son útiles necesarios pertinentes para esclarecer los hechos, igualmente esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, ratifico el principio basado en el que mi defendido puede ser juzgado en libertad ya que no existen elementos para estimar la responsabilidad del mismo”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa publica por la unidad de la defensa en representación del ciudadano O.R.A., quien señalo: “quien ratifica el escrito presentado por la defensa publica sexta en el presente asunto, así mismo solicita una medida cautelar menos gravosa para su defendido, en virtud de que culmino la investigación, solicita se admitan los medios de prueba presentados en el escrito”, es todo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

Primero

Se admite en su totalidad las pruebas presentadas por la Vindicta publica por considerarse las mismas útiles necesarias y pertinentes en el presente asunto penal, igualmente se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Publico toda vez que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos O.R.Á.R., O.R.A., y H.V.D..

Segundo

en cuanto a lo planteado por la defensa del ciudadano O.Á., se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto al sobreseimiento, toda vez que de la revisión de la causa se evidencia que su escrito es exacto al presentado por el abogado I.C. en el cual promueve las testimoniales y documentales, al respecto se admiten las testimoniales en su totalidad por referirse a testigos referenciales los cuales se encuentran relacionados a los hechos ocurridos, así mismo este Tribunal no admite las pruebas documentales toda vez que no cumplen con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el principio de la comunidad de las pruebas.

Tercero

en cuanto a lo planteado por la defensa del ciudadano H.V.D., Se declara sin lugar la excepción opuesta toda vez que considera este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal que no existió violación a la defensa toda vez que al folio 128 y 129 del presente asunto penal riela la notificación emanada de la Fiscalia séptima junto al acta de negativa de la diligencia planteada considerándose así que no se violento el derecho a la defensa en relación a dichas diligencias, con respecto a la solicitud del cambio de la medida impuesta no se acuerda la misma toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, ahora bien considera el tribunal que las pruebas documentales ofrecidas no cumplen con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las testimoniales ofrecidas por cuanto se encuentran relacionadas a los hechos que dieron origen a la presente causa además que se trata de testigos referenciales y presénciales.

Cuarto

en cuanto a lo planteado por la defensa pública del ciudadano O.R.A., representado por el ciudadano Abg. J.C.B., actuando por la unidad de la defensa publica en este acto en sustitución del defensor publico sexto, Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica en su escrito en cuanto al sobreseimiento, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida toda vez que no han variado los elementos que dieron origen a ello.

Quinto

seguidamente este Tribunal procedió a explicar a los imputados los Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, preguntándole posteriormente a cada uno de ellos si desean acogerse a dicho procedimiento, respondiendo cada uno de ellos a viva voz ante este Juzgado, “No deseo”.

Sexto

se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra de los ciudadanos O.R.Á.R., O.R.A., y H.V.D., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia de droga.

Séptimo

Se Mantienen las Medidas impuestas, al ciudadano H.V.D. la medida privativa de libertad en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad y al ciudadano imputado R.A. la medida de arresto domiciliario, así mismo en su oportunidad legal se ordena sea remitido el presente asunto al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Octavo

Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. TESTIMONIO de la Experta: Detective Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizo el Acta de Inspección N° 449, de fecha 15 de agosto del 2009, en la cual realiza la descripción de las muestras contentivas de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como Experticia Botánica N° 449, de fecha 15 de agosto del 2009.

  2. TESTIMONIO del Experto: D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesario y pertinente, por cuanto practico la Experticia de Reconocimiento Legal, N° S/N, de fecha 15 de agosto del 2009, a los objetos de interés criminalísticos colectados durante el procedimiento dejando constancia de las características de los objetos, y del valor de mercadeo aproximado.

  3. TESTIMONIO de los Funcionarios: Cabo/2do. B.R., Cabo/2do. DORANGEL CAMACHO, Distinguido, J.R., Distinguido, EDNIS ARIAS, Distinguido M.F. Y Agente J.S., adscritos a la policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se tata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, previa incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y sobre el aseguramiento de dicha sustancia.

  4. TESTIMONIO del ciudadano: H.R., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto presencio el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.

  5. TESTIMONIO del ciudadano: G.P., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto presencio el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. Acta de Inspección N° 9700-060-449, de fecha 15 de agosto del 2009, debidamente suscrita por la experta, Detective Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el custodio Cabo/2do. Dorangel Camacho, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma la experta realiza la descripción de las muestras contentivas de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. Experticia Botánica N° 449, de fecha 15 de agosto del 2009, debidamente suscrita por la experta, Detective Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente en razón de que en la misma se establecen las características de las sustancias incautadas, los componentes de las mismas y el efecto que causa en el organismo.

  8. Acta de Visita domiciliaria, de fecha 14 de agosto del 2009, debidamente suscrita por los funcionarios, Cabo/2do. B.R., Cabo/2do. DORANGEL CAMACHO, Distinguido, J.R., Distinguido, EDNIS ARIAS, y Agente J.S., adscritos a la policía del Estado Falcón, así como por los testigos del procedimiento, ciudadanos: H.R. y G.P. siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la práctica de la visita domiciliaria ordenada y la localización e incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico.

  9. Experticia de Reconocimiento Legal N° S/N, de fecha 15 de agosto del 2009, realizada a los objetos de interés criminalístico colectados durante el procedimiento, siendo útil, necesaria y pertinente en razón de que se deja constancia de las características de los objetos, y del valor de mercadeo aproximado.

    Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas Ofrecidas por el Abogado F.C., Defensor del ciudadano O.Á. y admitidas por el Tribunal:

    TESTIMONIALES

  10. - Testimonio de la ciudadana M.F.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.360.618; domiciliada en el Parcelamiento Sur Independencia, calle democracia, Casa S/N, S.A.d.C..

  11. - Testimonio del ciudadano A.D.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.295.987; domiciliado en la Calle jaboneria, casa nro. 20, esquina calles Iturbe, S.A.d.C..

  12. - Testimonio del ciudadano WILMEN A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.473.421; domiciliado en la Calle jaboneria, casa nro. 9-A, entre calle Iturbe y Colina, S.A.d.C..

  13. - Testimonio del ciudadano IVOR J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.513.589; domiciliado en la Calle jaboneria, casa nro. 100, entre calle Iturbe y Colina, S.A.d.C..

  14. - Testimonio del ciudadano J.K.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.028.694; domiciliado en la Avenida El Tenis con calle Iturbe, casa nro. 178, S.A.d.C..

  15. - Testimonio del ciudadano A.A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.027.171; domiciliado en la calle Iturbe, casa nro. 172, entre Calle jaboneria y Avenida El Tenis, S.A.d.C..

  16. - Testimonio del ciudadano P.J.F.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.361.117; domiciliado en la Calle jaboneria, casa nro. 10, entre calle Iturbe y Colina, S.A.d.C..

    Ahora bien con respecto a las pruebas documentales ofrecidas por el mencionado abogado, referentes a Contrato de Construcción y plano de ubicación donde se evidencia el sector donde reside el ciudadano O.R.A.; C.d.B. conducta y certificación de datos filiatorios, este Tribunal no admite las pruebas documentales toda vez que no cumplen con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el principio de la comunidad de las pruebas.

    Pruebas Ofrecidas por el Abogado J.G.N., representación de la defensa del ciudadano H.V.D. y admitidas por el Tribunal:

    En cuanto a lo planteado por la defensa del ciudadano H.V.D., Se declara sin lugar la excepción opuesta toda vez que considera este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal que no existió violación a la defensa toda vez que al folio 128 y 129 del presente asunto penal riela la notificación emanada de la Fiscalia séptima junto al acta de negativa de la diligencia planteada considerándose así que no se violento el derecho a la defensa en relación a dichas diligencias, con respecto a la solicitud del cambio de la medida impuesta no se acuerda la misma toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, ahora bien y en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas, las mismas son las siguientes:

    TESTIMONIALES

  17. - Testimonio del ciudadano V.S.U.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.484.281; domiciliado en la calle Principal de San José, Conjunto Residencial S.A., Edificio Cardón 1, apto 3-1, S.A.d.C..

  18. - Testimonio del ciudadano N.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.679.248; domiciliado en la calle Principal de San José, Conjunto Residencial S.A., Edificio Cardón 1, apto 3-1, S.A.d.C..

  19. - Testimonio del ciudadano S.R.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.802.427; domiciliado en la calle González, Nro. 69 con calle Monzón y Avenida R.G., S.A.d.C..

  20. - Testimonio de la ciudadana PRIMERA CHIRINOS YOLEIDI DIGNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.732.905; domiciliado en la calle Churuguara entre Colon y león Farias, Casa Nro. 41-134, S.A.d.C..

  21. - Testimonio del ciudadano G.B.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.168.165; domiciliado en la calle González con calle Libertad y calle Monzón, Quinta Mis Hijos, S.A.d.C..

  22. - Testimonio de la ciudadana G.P.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.028.296; domiciliado en la Urbanización Los Apamates Plaza Casa Nro. 70, S.A.d.C..

  23. - Testimonio de los adolescentes M.N.Z.R. y H.E.V.D..

    Ahora bien con respecto a las pruebas documentales ofrecidas para su lectura por el mencionado abogado, referentes a C.d.E., Constancia emanada de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., Copia simple de acta de audiencia de presentación celebrada ante el tribunal segundo de control Sección penal Adolescente, Solicitudes de diligencias solicitadas al Ministerio Público, este Tribunal no admite las pruebas documentales toda vez que no cumplen con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se admite el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas y admitidas.

    Pruebas Ofrecidas por el Abogado Defensor Público J.C.B., por la unidad de la Defensa Pública actuando en sustitución del defensor Público Sexto E.H., en defensa del ciudadano O.R.A., y admitidas por el Tribunal:

    En cuanto a lo planteado por la defensa pública, se declara sin lugar la solicitud presentada en cuanto al sobreseimiento de la causa, toda vez que como se señalo anteriormente el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida toda vez que no han variado los elementos que dieron origen a ello. Con respecto a las pruebas ofrecidas y admitidas, son las siguientes:

  24. - Testimonio de la ciudadana M.N.Z.R., venezolana, estudiante, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 21.156.595, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, Avenida 2, casa Nro. 28, Coro.

    CAPITULO IV

    DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos O.R.Á.R., O.R.A., y H.E.V.D., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito el mantenimiento de la medida de privación de libertad en contra del ciudadano H.V.D., de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del COPP, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ejusdem, el mantenimiento de las medidas de los ciudadanos O.R.Á.R. y O.R.A. .

    En el presente caso, estima esta Jurisdicente que en el presente asunto, concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal restrictiva de la libertad en contra del ciudadano H.E.V.D., e igualmente resulta imperioso el mantenimiento de la Medida de Detención Domiciliaria dictada en contra del ciudadano O.R.A. y la medida que hasta la presente fecha ostenta el ciudadano O.R.Á.R.. Siendo necesario en consecuencia garantizar las resultas del presente proceso, siendo probable dado el delito por el cual han sido acusados, la apreciación razonable del peligro de fuga.

    En tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de considerable monta, aunado al Concurso real de Delito, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de la acción en el delito de drogas; para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que del imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por los Defensores privados y públicos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en virtud que en el caso del ciudadano H.E.V.D., se encuentran satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y con respecto a los ciudadanos O.R.A. y O.R.Á.R., resulta imperioso mantener igualmente las medidas impuestas, toda vez que no han variado en lo absoluto las circunstancias que dieron origen a las mismas; por encontrarse éstos acusados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a las medidas impuestas. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: O.R.Á.R., O.R.A., y H.E.V.D., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó cada uno de ellos a viva voz ante este Juzgado, “No deseo”.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados O.R.Á.R., O.R.A., y H.E.V.D., adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: O.R.Á.R., O.R.A., y H.E.V.D., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas por la Vindicta publica por considerarse las mismas útiles necesarias y pertinentes en el presente asunto penal, igualmente se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Publico toda vez que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos O.R.Á.R., O.R.A., y H.V.D.. Segundo: en cuanto a lo planteado por la defensa del ciudadano O.A., se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto al sobreseimiento, toda vez que de la revisión de la causa se evidencia que su escrito es exacto al presentado por el abogado I.C. en el cual promueve las testimoniales y documentales, al respecto se admiten las testimoniales en su totalidad por referirse a testigos referenciales los cuales se encuentran relacionados a los hechos ocurridos, así mismo este Tribunal no admite las pruebas documentales toda vez que no cumplen con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el principio de la comunidad de las pruebas, Tercero: en cuanto a lo planteado por la defensa del ciudadano H.V.D., Se declara sin lugar la excepción opuesta toda vez que considera este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal que no existió violación a la defensa toda vez que al folio 128 y 129 del presente asunto penal riela la notificación emanada de la Fiscalia séptima junto al acta de negativa de la diligencia planteada considerándose así que no se violento el derecho a la defensa en relación a dichas diligencias, con respecto a la solicitud del cambio de la medida impuesta no se acuerda la misma toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, ahora bien considera el tribunal que las pruebas documentales ofrecidas no cumplen con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las testimoniales ofrecidas por cuanto se encuentran relacionadas a los hechos que dieron origen a la presente causa además que se trata de testigos referenciales y presénciales. Cuarto: en cuanto a lo planteado por la defensa pública del ciudadano O.R.A., representado por el ciudadano Abg. J.C.B., actuando por la unidad de la defensa publica en este acto en sustitución del defensor publico sexto, Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica en su escrito en cuanto al sobresemiento, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida toda vez que no han variado los elementos que dieron origen a ello, Quinto: seguidamente este Tribunal procedió a explicar a los imputados los Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, preguntándole posteriormente a cada uno de ellos si desean acogerse a dicho procedimiento, respondiendo cada uno de ellos a viva voz ante este Juzgado, “No deseo”. Sexto: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra de los ciudadanos O.R.Á.R., O.R.A., y H.V.D., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia de droga. Séptimo: Se Mantienen las Medidas impuestas, al ciudadano H.V.D. la medida privativa de libertad en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad y al ciudadano imputado R.A. la medida de arresto domiciliario, así mismo en su oportunidad legal se ordena sea remitido el presente asunto al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Octavo: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. S.O.

SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002721

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000356

15-07-10

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