Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRescisión De Partición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

PARTE ACTORA: P.L.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.664.710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.L.P., A.N.T. y J.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.318, 53.778 y 112.747 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.I.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.299.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGAMAR PERNIA, D.C., C.H., A.B., I.M., F.A., M.B. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.714, 63.040, 98.271, 12.710, 83.025, 101.708, 119.059 y 131.293 respectivamente.

MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN. PARTICIÓN SUPLEMENTARIA.

I

Presentada la demanda de rescisión de partición ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 2 de mayo del presente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Citada personalmente la accionada, ésta a través de sus apoderados, en la oportunidad correspondiente opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 11º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma de la demanda por haberse incurrido en la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

Dichas cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas por la representación de la parte actora.

Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señalan los apoderados de la parte actora que su representado estuvo casado con la demandada, quienes por mutuo acuerdo resolvieron separarse de cuerpos y bienes, decretándose la separación en cuestión en fecha 24-2-2006 por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, disolviéndose el vínculo conyugal en virtud de la solicitud de conversión en divorcio de la separación, en fecha 26-3-2007. Que la demandada según los términos de la separación de bienes, asumió para sí una serie de activos que representan la inmensa mayoría de los bienes de la comunidad conyugal, además de bienes y derechos ocultos que no formaron parte de la liquidación de la comunidad conyugal, dejando el demandante de recibir mucho más de un cuarto de lo que por derecho le correspondía. Pasan a discriminar los bienes adjudicados a la demandada entre lo cuales se encuentran acciones en la empresa C.A. Ponche Crema Sucesora de E.G.P.; cuentas en el exterior; un inmueble en la Urbanización La Lagunita; obras de arte; tres cuentas corrientes y una cuenta máxima; acciones tipo “A” y “B” en el Banco Mercantil. Señalan que tales activos ascendían a la suma de Bs. 5.042.458,62, mientras que los bienes asignados al actor totalizan Bs. 835.283,00. Que respecto de los pasivos el actor se mantuvo como co-prestatario y fiador de los pasivos bancarios de mayor cuantía que correspondían a la comunidad, representado por un crédito con el Banco Nacional de Crédito por Bs. 1.750.000,00. Que al accionante han debido corresponderle activos por un monto de Bs. 2.938.870,81 que constituía el 50% del total de activos por Bs. 5.877.741,62, por lo que la diferencia entre lo que recibió (Bs. 835.283,00) y lo que debió recibir es de Bs. 2.103.587,81. Que existen otros bienes que fueron omitidos en el documento de partición de la comunidad conyugal, consistentes en acciones en la empresa SNOWVILLE INVESTMENTS S.A., y cuotas de participación en los beneficios generados por la FUNDACIÓN PRIVADA KURK. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 148 183 y 1120 del Código Civil demandan la rescisión por lesión de la partición de comunidad conyugal y se ordene la partición de la referida comunidad con inclusión de los bienes omitidos. Piden que la ciudadana M.I.D. convenga o en defecto de ello sea condenada en la rescisión por lesión de la liquidación de comunidad efectuada el 24-2-2006 y en la partición suplementaria de los bienes, derechos y beneficios. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000,00.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N F O R M U L A D A P O R L A

D E M A N D A D A

Los apoderados de la accionada en el lapso para realizar la contestación opusieron cuestiones previas.

En primer lugar oponen la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 78 y 341 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que la parte actora incurrió en acumulación prohibida.

Señalan que la accionante interpone dos acciones distintas, a saber, la rescisión por lesión y la partición suplementaria, las cuales tienen procedimientos incompatibles, aunado a que se les viola el derecho a la defensa, hasta el punto que se trata de un vicio que afecta el orden público. Invocan y transcriben sentencias. Arguyen que las acciones incoadas, no pueden, ni siquiera proponerse de manera subsidiaria una de la otra. Afirman que de acuerdo a criterio de la Sala Civil, la defensa de inepta acumulación de pretensiones, no puede subsumirse en el defecto de forma y que está interesado el orden público.

Seguidamente oponen el defecto de forma de la demanda por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones. Señalan que la acción de rescisión por lesión y la partición complementaria, no sólo tienen presupuestos fácticos distintos sino que los efectos serían inconciliables y manifiestamente contradictorios.

Finalmente se oponen a la eventual partición complementaria solicitada en la demanda.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa quien decide:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM,

ATINENTE A LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem; específicamente por haber acumulado el actor pretensiones que se excluyen mutuamente, al aspirar la rescisión por lesión de la partición de la comunidad conyugal y la partición complementaria.

Indica la parte demandada, -entre otras cosas- que las acciones indicadas además de tener presupuestos fácticos distintos son inconciliables y contradictorias, en virtud que la primera implica que una parte haya sufrido un perjuicio o lesión en su lote de partición que exceda de la cuarta parte de lo que le corresponde recibir y en la partición complementaria se requiere que se hayan omitido bienes en la partición que ocasione una lesión en su cuota que no exceda de la cuarta parte de lo que debió corresponderle.

Por su parte la representación de la parte actora, luego de transcribir criterios doctrinales, indica que en atención a la naturaleza constitutiva de la sentencia de rescisión por lesión, el juez está facultado para verificar si los bienes ocultados forman parte de la comunidad y establecer que hubo desproporción y así enmendar la situación con la formación de nuevos lotes. Sostienen que pretender un trámite distinto contraviene el principio de economía procesal, al obligar a intentar un juicio separado, para lograr el mismo fin, que no es otro que alcanzar el mermado desequilibrio patrimonial.

Al respecto quien suscribe observa:

La cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.

No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo transcrito.

En el caso bajo estudio, tenemos que las pretensiones aspiradas por el actor, desarrolladas en su libelo, son perfectamente acumulables entre si, por cuanto demanda la rescisión por lesión de la partición de la comunidad conyugal, al ser, -a su decir- la diferencia entre lo que lo que debió recibir y lo que se le adjudicó muy superior al 25% de su porción, aunado a que se ocultaron, una serie de activos que formaban parte de la comunidad.

Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que la omisión de bienes no da lugar a la rescisión, sino a la partición suplementaria conforme lo previsto en el artículo 1120 del Código Civil, no es menos cierto que a través de la presente acción, la parte actora pretende se declare por un lado que recibió menos de lo que en derecho le correspondía y se constate la omisión de bienes a fin de que se ordene la partición de los mismos, la cual de resultar procedente habrá de materializarse por el procedimiento de partición autónomo consagrado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La declaratoria de rescisión y de omisión de bienes que dé lugar a la partición suplementaria, se tramitan por el procedimiento ordinario, por lo que no se da el supuesto como afirma la representación de la demandada, que estamos en presencia de procedimientos incompatibles, al afirmar que se trata de un procedimiento de rescisión a tramitarse por el procedimiento ordinario y de partición a ser sustanciado por el procedimiento especial. Así se establece.

En tal sentido, las pretensiones de rescisión por lesión y declaratoria de omisión de bienes pertenecientes a la comunidad, a objeto de que verificado ello se ordene la partición de la comunidad conyugal, no constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código Adjetivo, siendo impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta acumulación inicial de pretensiones.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según su criterio la parte actora en su libelo acumuló acciones que se tramitan por procedimientos que son incompatibles entre sí, reiterando criterios esgrimidos en la cuestión previa de defecto de forma ya resuelta.

La representación de la parte actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.

Al respeto considera esta sentenciadora que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.

En el presente caso la demandada ha afirmado que la acumulación en que incurrió el actor hace inadmisible la demanda, subsumiendo la causal de inadmisión en el primero de los supuestos indicados.

Del largo libelo de demanda se infiere palmariamente que la acción intentada es de rescisión por lesión de comunidad, señalándose a la vez que se omitieron bienes que han de ser partidos, requiriendo el accionante al tribunal ordene la partición correspondiente.

Sin pasar este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la rescisión por lesión, así como la supuesta omisión de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por no ser ésta la oportunidad procesal para ello, y estar tales afirmaciones sujetas a la actividad probatoria que desplieguen las partes en la oportunidad legal válida para ello; observa esta sentenciadora que la parte actora no acumuló acciones de rescisión y partición, toda vez que tal partición, de proceder la acción incoada, deberá tramitarse por un procedimiento autónomo; es decir, de proceder la rescisión y de verificarse la omisión de bienes deberán las partes proceder a partirlos conforme lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De no verificarse la rescisión, más constatada la omisión de bienes, éstos deberán partirse a través de una partición suplementaria; y, de no constatarse ni la rescisión ni la omisión, se mantendrá la partición ya efectuada. De ahí que, no estamos en presencia en el presente caso de acumulación de acciones incompatibles entre sí, como afirma la accionada, en el sentido que se pretende la rescisión y la partición acumulativamente. Menos aun que estemos en presencia de vicio alguno que afecte el orden público o menoscabe el derecho a la defensa como sostienen los apoderados de la accionada, no siendo aplicable al presente caso la decisión invocada por la parte demandada, a través de la cual se pretendió en una misma acción la declaratoria de concubinato y la partición de bienes de esa comunidad. Asimismo no se ha requerido la declaratoria de rescisión y subsidiariamente la partición. Como se señalara supra se aspira la declaratoria de rescisión y la omisión de bienes, y se ordene la partición, más no, que la partición, -caso de proceder- se materialice a través de este juicio. Así se establece.

Tales razones conducen impretermitiblemente a esta sentenciadora a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se declara.

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por haber incurrido el actor en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 19/11/2008 siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 45.289

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