Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 13.022

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA

DEMANDANTE: P.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.876.249.

Abogado Asistente J.C.C., Inpreabogado Nro. 96.278.

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se recibió escrito libelar suscrito por el ciudadano P.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.876.249.domiciliado en el asentamiento campesino Yaguapano, Finca La Cimita del Municipio M.M.d.E.Y., debidamente asistido por el Abogado J.C.C. Inpreabogado Nº 96.278, constante de folios cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos.

El ciudadano P.L.P.R. desde el año 1998, hace aproximadamente seis (06) años, viene poseyendo un lote de terreno de aproximadamente nueve hectáreas ocho mil ciento diez metros cuadrados (09 has. 8110 mts2) en la Finca La Cimita, Asentamiento Campesino Yaguapano, Municipio M.M.d.E.Y., en el citado predio ha fomentado unas bienhechurìas consistentes de una (01) vivienda tipo rural que mide noventa metros cuadrados (90 mts2) con paredes de bahareque frisadas de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, dividida en dos (02) cuartos, una (01) cocina, un (01) porche y un (01) lavadero, con sus respectivas instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas de igual modo, existen nueve (09) potreros, con una extensión de una (01) hectárea cada uno, unas lagunas de agua con dimensiones de veinticinco (25) metros de ancho por ochenta (80 metros de largo y cuatro (04) metros de profundidad para un perímetro total de ocho mil (8000) metros cúbicos, constituidos en una extensión de terreno del I.A.N., ahora Instituto Nacional de Tierras (I;N;T;I); área de terreno esta, completamente cercada con cuatro cintas de alambre de púas, estantillos de madera y rabo de ratón, un rebaño de treinta (30) reses de ganado vacuno, veinte (20) ovejas y cinco (05) caballos, y las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela que es o fue propiedad de J.C. y D.C.; SUR: Parcela que es o fue de L.C.; ESTE: Finca de J.G. y OESTE: Parcela que es o fue de J.C., en los terrenos antes descritos ha realizado actividades tales como manejo de rebaño de ganadería doble propósito conformado por treinta (30) animales que producen de tres (3) a (4) kilos de queso diario aproximadamente; producción avícola (huevos de consumo humano) en cantidad de tres (3) a cuatro (04) cajas de 36 unidades cada una, por semana; producción frutal, concretamente lechosa (50 matas) que producen aproximadamente 150 kgs. Semanales, además de la producción de ají dulce, yuca y pasto de corte para uso interno y de mis vecinos, todas estas actividades, ajustadas a los planes de seguridad agroalimentaria, uso y provecho de las tierras con vocación agrícola y en beneficio de la economía auto sustentable tal como lo establece la Constitución como norma suprema y el Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, solicito al Tribunal se decrete el derecho de permanencia, anexo a dicha demanda copia presentada a efectum videndi providencia J.A.P.AN Nº 0011-04

En fecha 20 de noviembre de 2002, se distribuyo la demanda quedando en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este de este Estado.

En fecha 21-11-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado declino competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy.

En fecha 05-12-2002, el Juzgado Segundo Civil dicto auto donde habiendo quedado firme dicha decisión con el oficio Nº 807, se envió dicha solicitud al Juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral de este Estado.

En fecha 17-12-2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria evacuo el titulo supletorio.

Este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004 le dio entrada, y en esa misma fecha el ciudadano P.L.P.R., solicito copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2004.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juez Temporal, Abogado E.J.C.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 ejusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 20 de octubre de 2004 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido seis (06) años y un (01) mes aproximadamente sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA interpuesta por el ciudadano P.L.P.R., identificado en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J.Y.P.

La Secretaria,

JOISIE JANDUME J.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Nueve y cuarenta de la mañana (09:40a.m.).

La Secretaria,

RJYP/cg.

Exp. Nº 13.022

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