Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BH04-V-2000-000050

PARTE QUERELLANTE:

P.L.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.669.761.

APODERADOS: D.B.S.P., G.S.D.B. y R.J.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.631, 80.991 y 26.917, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:

M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.967.309.

APODERADA:

M.C.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Se inició el presente juicio mediante Querella Interdictal Restitutoria propuesta por el ciudadano P.L.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 2.669.761, en contra del ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.967.309. Alegó el querellante en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:

Que es Propietario y Poseedor Legítimo de un Inmueble distinguido con la letra y número V-27, que forma parte del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, ubicado en la Calle Ricaurte, prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A.; dicho inmueble se encuentra en la etapa de construcción en estructura de Tres (3) niveles, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, en nueve metros (9 Mts) con vialidad interna del Conjunto Residencial (calle 1), en medio, y Sector “B”; SUR: Que es su fondo, en nueve metros (9 mts) con Conjunto Residencial Villa Terracota I; ESTE: En diecisiete metros (17 mts) con parcela 5-A; y OESTE: En diecisiete metros (17 mts) con parcela 7-A. Dicho título de Propiedad consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., Barcelona, el ocho (8) de Agosto de 1.997, quedando registrado bajo el N° 36, Folios 91 al 96, del Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año en curso, el cual acompaño marcado con la letra “A”.-

Adujo que desde el ocho (8) de Agosto del año 1.997, fecha en que adquirió el referido inmueble, ha venido poseyendo la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, en forma pacífica e ininterrumpida, sin oposición de ninguna persona natural o jurídica , y ejerciendo sobre ellas todos los actos posesorios destinados a su mantenimiento, cortando la maleza en forma personal y utilizando los servicios de terceros para este fin, así como también votando los escombros dejados por los obreros que trabajan en la construcción de algunas casas en el Conjunto Residencial, Villa Terracota II; que entre días de semanas hacia acto de presencia con familiares y amigos para pasar el día en el inmueble; igualmente realizaba actos de vigilancia en forma periódica; que todos estos actos fueron realizados en forma notoria, pública y a la vista de todos los vecinos que habitan en el resto del Conjunto Residencial Villa Terracota II.-

Señaló que el día 13 de Noviembre del año 1.998, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, se presentaron en el inmueble que viene ocupando un grupo de obreros acompañados por el ciudadano M.S.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.967.309, quien en forma arbitraria y sin derecho alguno, los contrató para proceder a pegar bloques en el primer nivel de las estructuras que forma parte del inmueble de su propiedad, con la finalidad de cerrar el primer nivel de la construcción, privándole de esta forma el ejercicio de mis derechos como poseedor legítimo, incurriendo en hechos agresivos contra su persona, al extremo de tomarlo por el brazo, agrediéndolo físicamente, sacándolo de su propiedad en forma violenta, desafiante, gritando que de ahora en delante de allí no lo sacaría nadie, porque él tiene dinero para pagar buenos Abogados, ante tal situación ocurrida y atendiendo de un principio que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, me trasladé al Comando de la Guardia Nacional, con sede en el Pénsil de Puerto La Cruz, solicitando que se hiciera justicia, inmediatamente de poner la denuncia mandaron una Comisión de la Guardia Nacional y paralizaron la obra en construcción, a eso de las diez de la noche.-

Asimismo sostuvo, que durante su traslado al Comando de la Guardia Nacional, y al regresar al sitio de los hechos con la Comisión de Efectivos de esta Institución, pudo observar que procedieron a colocar en la entrada del Inmueble de su propiedad y que viene poseyendo, materiales de construcción (cemento, arena, bloques, etc) impidiéndole el acceso del referido inmueble, creando con esto una perturbación a su posesión; que todo lo afirmando consta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, y los cuales acompaño en originales marcados “B” y “C”.-

Además argumentó, que tales actos, realizados por el ciudadano M.S.C., constituye un despojo en forma violenta a la posesión que viene ejerciendo en la parcela de terreno y en las bienhechurías sobre ella construidas, previamente identificadas, en las condiciones y formas expuestas, vino a interponer, como en efecto lo hizo, QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil, contra el ciudadano M.S.C., suficientemente identificados, a fin de que se le restituya en la posesión de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, desde hace más de un año, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

El escrito de Querella Interdictal fue presentado en fecha 20 de Noviembre de 1.998, asignado por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La demanda fue admitida en fecha 27 de noviembre de 1998. En el auto se fijó como garantía para decretar la mediada restitutoria provisional solicitada la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000.oo) más el treinta por ciento 30% de las costas del proceso, estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.oo). Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 1999, la parte querellante expuso que no estaba dispuesta a constituir la garantía exigida por el Tribunal, y en consecuencia solicitó al Tribunal decretara la medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio.-

Por auto de fecha 17 de marzo de 1.999, se decreto la medida provisional de secuestro sobre el bien objeto de la querella, y en fecha 18 de marzo de 1.999, el Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U., previa comisión concedida por el Juzgado de la causa practicó la medida de secuestro decretada.-

En fecha 21 de abril de 1.999, el querellado de autos, ciudadano M.S., debidamente asistido por la abogada M.C.A., se dio por citado de la presente acción en su contra, y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición a la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble que originó la querella. En esa oportunidad, el querellado alegó lo siguiente: que el querellante no es propietario del inmueble ni de los bienes que allí se encuentran, por lo que opuso al querellante en copia fotostática documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, que acompañó marcado con la letra "A”. Igualmente afirmó, que es el propietario de la villa 6-A y acompañó copias fotostáticas de documento autenticado de venta con pacto de retracto convencional sobre la referida villa, por lo que solicitó se levantara la medida de secuestro y anunció que en la articulación probatoria demostraría que la villa 6-A no es la villa V-7.-

Cumplidas como fueron todas las siguientes fases y actos del proceso, en fecha 05 de agosto de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado L.A.R. declaró CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria incoada por el ciudadano P.L.S. en contra del ciudadano M.S. sobre un inmueble distinguido con la letra y número V-7 ó 6-A, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Terracota II, ubicado en la Calle Ricaurte, prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderado NORTE: que es su frente, en nueve metros, con vialidad interna del Conjunto Residencial(calle 1)en medio y sector “B”. SUR: que es su fondo, en nueve metros, Conjunto Residencial Villa Terracota I. ESTE: En diecisiete metros, con parcela 5-A y OESTE: En diecisiete metros, con parcela 7-A.-

En fecha 27 de septiembre de 1999, la parte querellada apeló de esa sentencia; y en fecha 19 de Julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró SIN LUGAR la apelación formulada por la parte querellada y ratificó la sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.999 que declaró CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria propuesta por el ciudadano P.L.S. contra el ciudadano M.S., sobre el inmueble identificado anteriormente.-

Contra la decisión del Tribunal Superior, la parte querellada anunció y luego formuló Recurso de Casación, cuyo escrito se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de 2000. El escrito de impugnación de la parte querellante fue consignado el 12 de diciembre de 2000 y en fecha 26 de julio de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, CASO DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 19 de julio del 2000. En consecuencia, declaró la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente, fije la oportunidad para que el querellado pueda hacer sus alegaciones, y por último ordenó la remisión del expediente al Tribunal que conoció en Primera Instancia.-

En fecha 18 de septiembre de 2002, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio entrada al expediente recibido del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del Juicio que por Querella Interdictal Restitutoria interpusiera el ciudadano P.L.S. en contra del ciudadano M.S., emanado del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 31 de agosto de 2004, la parte querellante solicitó al Tribunal ordenara la citación de la parte querellada, la cual fue acordada por el tribunal en fecha 8 de septiembre de 2004, librándose la boleta de citación respectiva. Una vez verificada la citación del demandado en fecha 15 de febrero de 2005, procedió a formular oposición a la medida de secuestro del inmueble y expuso sus alegatos en escrito presentado el 17 de febrero de 2005.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y una vez admitidas el Tribunal ordenó su evacuación, tal como consta a los folios 95 y 98 del presente expediente, las cuales este Tribunal entra a analizarlas y valorarlas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellante promovió en su escrito las siguientes pruebas:

En el Capitulo I, promovió el merito favorable de los autos. Este Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica, sin especificar cuales hechos concretos quiere hacer valer su promovente, no le otorga ningún valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Galaxia de la A.G.U., N.E.M. deS., E.A.J.V. y A.G.Y..

En relación a esta prueba se observa, que de los testigos que declararon en el justificativo que sirvió de base a la querella interdictal restitutoria, fueron ratificados los ciudadanos E.A.J.V., A.G.Y., G.G.U. y N.M. deS.. En tal sentido, se constata de las actas procesales que la última de los testigos nombrados (N.M. deS.) no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado a los fines de que rindiera su declaración, razón por la cual el referido Tribunal declaró desierto el acto en relación a la mencionada testigo, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

En cuanto a los tres (3) primeros testigos nombrados ciudadanos E.A.J.V., A.G.Y. y G.G.U., se observa, que sus deposiciones fueron debidamente evacuadas, ratificando cada uno de ellos las afirmaciones manifestadas en el justificativo de testigo, del mismo modo ratificaron las afirmaciones expresadas en los días 4, 5 y 6 de mayo de 1.999, fechas en las cuales los testimonios fueron evacuados por primera vez. Además se observa, que en esta oportunidad la parte querellada no estuvo presente en la evacuación del contenido de las declaraciones de los ciudadanos E.A.J.V., A.G.Y. y G.G.U., por lo que habiéndose evacuados debidamente las declaraciones de éstos testigos y no existiendo contradicción en sus deposiciones, este Tribuna les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En otro escrito de pruebas presentado oportunamente promovió el querellante las siguientes pruebas documentales:

En primer lugar promovió Constancia de aviso de débito, que riela en los autos al folio 128 de la primera pieza del expediente, donde la Primogénita Entidad Ahorro y Préstamo debitó de la cuenta de ahorro de P.L.S. la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y dos mil noventa con cero céntimos (Bs. 5.152.090.00), por motivo de la liberación de la parcela número 6-a de la urbanización Villa Terracota II. En relación a esta prueba, el Tribunal no le concede valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo no resulta idóneo a los efectos de probar los hechos de posesión o despojo en que se centra esta querella. Así se declara.-

En segundo lugar, promovió documento de autorización donde la parte querellante autorizó a la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo para que debitara de su cuenta de ahorro la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y dos mil noventa con cero céntimos (Bs. 5.152.090.00), correspondiente a la liberación de la parcela número 6-a del conjunto residencial Villa Terracota II (folio129). Esta prueba al igual que la anterior, este Tribunal no le concede valor probatorio, en razón de que no resulta idóneo a los fines de aportar al juicio algún elemento que demuestre los hechos de posesión o despojo en que se centra la presente acción. Así se declara.-

Además promovió, copias certificadas de documento autenticado por la Notaria Pública de Cumaná en fecha 16 de noviembre de 1998, donde consta la cancelación de la hipoteca a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo por un monto de cinco millones ciento cincuenta y dos mil noventa con cero céntimos (Bs. 5.152.090.00), correspondiente a la parcela 6-A del sector “A” del conjunto residencial Villa Terracota II, situado al final de la calle Ricaurte y prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas en Barcelona, parcela esta cuyo linderos y medidas son: NORTE: su frente nueve metros (9mts.) con vialidad interna del conjunto residencial, calle 1, en medio y sector B: SUR: su fondo en nueve metros (9mts.) con el con el conjunto residencial Villa Terracota I. ESTE: en diecisiete metros (17mts.) con parcela 5-A, y OESTE: en diecisiete metros (17mts.) con parcela 7-A, como consta de documento de parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Barcelona del Municipio B. deE.A., en fecha treinta (30) de Septiembre de 1996, bajo el numero 46, folio 170 al 180, Protocolo Primero, tomo 21, el cual modificó el documento de parcelamiento protocolizado en la precitada Oficina de Registro, en fecha 27 de Septiembre de 1994, bajo el número 12, folios 38 al 45, Protocolo Primero, Tomo 31, en el cual la parcela antes mencionada se distinguía V-7.(folios 130 al 132 de la primera pieza del expediente). Asimismo promovió, documento de Certificado de Gravamen de la parcela o Villa 6-A del conjunto Residencial Villa Terracota II. Cursante a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente. Igualmente trajo a los autos como prueba en copia certificada, el documento de parcelamiento expedido por la oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, el cual se encuentra inserto a los folios 43 al 68 de la primera pieza del expediente.-

En cuanto a estas documentales, considera este Tribunal que las mismas constituyen un elemento probatorio a los efectos de aclarar solamente la ubicación e identidad del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, resulta evidente que la parcela distinguida con la letra y número “V-7” en el primer documento de parcelamiento es la misma parcela distinguida con el numero y letra “6-A” en el segundo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio solamente como demostrativo de tal hecho. Así de declara.-

Asimismo, el querellante promovió en su debida oportunidad dos ejemplares originales de Relación del Condominio del conjunto residencial Villa Terracota II. Sin embargo, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio a la referida prueba, por ser impertinente a los efectos de demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.-

Por último, promovió el querellante Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente. En relación a esta Inspección promovida, este Tribunal no le concede valor alguno, por cuanto no resulta ser prueba idónea para demostrar los hechos posesorios señalados por el querellante y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Igualmente que la parte querellante, el querellado promovió en la oportunidad legal correspondiente las siguientes pruebas:

En el Capitulo I, promovió el merito favorable de los autos. Este Tribunal considerara que esta prueba merece el mismo valor probatorio que la promovida en el capitulo I por la parte querellante, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma fue promovida de manera genérica, sin especificar cuales hechos concretos quiere hacer valer su promovente, Así se declara.-

En el capitulo II, el querellado promovió las siguientes pruebas documentales:

Promovió el Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio B. delE.A.. Asimismo, promovió en fotocopias los Planos del Parcelamiento donde aparece la ubicación de cada una de las villas, con sus respectivos números y letras expedida por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Barcelona.-

En relación a esta prueba, quien aquí de decide, le otorga valor probatorio a los solos efectos de señalar la ubicación e identidad del inmueble objeto de la controversia, que de acuerdo a las notas marginales que aparecen formando parte del referido documento, se observa que la parcela que fuera identificada en el primer documento de parcelamiento con la letra y numero “V-7”, es la misma parcela identificada con el numero y letra “6-A” del segundo documento de parcelamiento del referido conjunto Residencial. Así se declara.-

Por otra parte, promovió un documento notariado contentivo de un contrato de venta con pacto de retracto. Este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento al efecto de probar los hechos de posesión o despojo en que se centra esta querella, por considerarlo no idóneo para tal fin, y así se declara.-

Asimismo, promovió el querellado en el Capitulo III, las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

En cuanto al testigo S.A.M., identificado en autos, el Tribunal observa, que en fecha 05 de Mayo de 1.999, declaró lo siguiente: A la primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor M.S.C.?. CONTESTÓ: Bueno de trato, porque estoy trabajando para él”. (folio 135), por lo tanto, al haber dado tal respuesta, considera este Tribunal innecesario entrar a considerar las demás deposiciones formuladas por el testigo bajo análisis, en virtud del interés manifiesto -aunque sea indirecto- que este pudiere tener en las resultas del presente juicio, dada la relación contractual existente entre ellos y de la cual el testigo en cuestión obtiene un ingreso de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) según se desprende del numeral cuarto del contrato de obra que riela a los folios 100 al 102 de los autos, que adminiculada a la declaración del testigo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las declaraciones dadas por él, y en consecuencia lo desecha, de conformidad con lo establecido por los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En relación al testigo L.R.G.A., observa el Tribunal, que al serle formulada la primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor M.S.C.?. CONTESTÓ: “Si, si lo conozco. Al serle formulada la pregunta segunda ¿Diga el testigo de donde conoce al señor M.S.C.?. CONTESTÓ: Le llevo contabilidades y administración general de algunos de sus negocios. Al serle formulada la tercera pregunta de ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron el día 13 de Noviembre de 1.998, dentro de la Villa?. CONTESTÓ: No estaba presente, sólo sé lo que vi en la televisión y lo que me contaron terceras personas. (folio 139).-

En este sentido, estima el Tribunal que de las respuestas dadas por el testigo bajo análisis a las preguntas que se les formuló, se desprende que pudiera tener un interés -aunque sea indirecto- en las resultas del juicio, para así poder mantener su empleo en la administración de los negocios del querellado de autos, por una parte y por otra, que al no encontrarse presente en el lugar y fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, no puede éste Tribunal darle valor probatorio alguno a su testimonial, por cuanto resulta ser un testigo referencial, por lo que éste Tribunal de conformidad con las previsiones de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil desecha dicho testigo. Así se declara.-

En relación al testigo JENFRI J.S.G., al serle formulada la segunda pregunta: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor M.S.C.?. CONTESTÓ: Lo conozco de la Villa Terracota II, porque me contrató como Inspector de la obra…, Al serle formulada la pregunta tercera: ¿Diga el testigo si dentro de sus funciones como Inspector de obra supervisa la construcción de la Villa 6-A, que tiene el señor M.S.C., en la villa terracota II. CONTESTÓ: Si las superviso, como también superviso la villa 3-A y 2-A”, sic folio 143 de autos, de donde se evidencia al igual que los testigos anteriores, el interés que este pudiera tener en las resultas del juicio, dada la relación existente entre el testigo y el querellado M.S.C., de cuya relación derivan ingresos económicos al testigo, y de no hacerlo (declarar) podrían verse lesionados en ese interés económico, en consecuencia, éste Tribunal desecha al testigo y no le otorga valor alguno a sus declaraciones, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En fecha 12 de enero de 2006, el suscrito Abogado P.R.M. en su condición de Juez Suplente Especial Designado por la Comisión Judicial en fecha 06 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 02 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte querellante del mencionado avocamiento; igualmente dejó constancia en fecha 10 de febrero del 2006, de haber notificado de tal acto procesal a la parte querellada en la persona de su apoderado judicial Abogado M.C.A., de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para decidir observa:

Que la presente controversia se circunscribe a una Querella Interdictal Restitutoria propuesta por el ciudadano P.L.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 2.669.761, en contra del ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.967.309, alegando el actor como fundamento de su pretensión que es propietario y poseedor legítimo de un Inmueble distinguido con la letra y número V-27, que forma parte del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, ubicado en la Calle Ricaurte, prolongación Avenida Fuerzas Armadas, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A.; el cual se encuentra en la etapa de construcción en estructura de Tres (3) niveles, cuyos linderos describió suficientemente en su escrito libelar; y que el querellado M.S.C. lo privó el día 13 de Noviembre del año 1.998, aproximadamente las cuatro de la tarde, del ejercicio de sus derechos como poseedor legítimo del inmueble antes mencionado. Por su parte, el querellado alegó en defensa de sus derechos, que el querellante no es propietario del inmueble ni de los bienes que allí se encuentran. Igualmente afirmó, que él es el propietario de la villa 6-A y acompañó copias fotostáticas de documento autenticado de venta con pacto de retracto convencional sobre la referida villa, anunciando que en la articulación probatoria demostraría que la villa 6-A no es la villa V-7.-

En tal sentido, debe este Tribunal observar lo que al respecto establece el articulo 783 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que existen cinco (5) requisitos o supuestos de hechos, los cuales deben ser demostrados en la secuela del juicio a los fines de que prospere la acción interdictal restitutoria que hoy nos ocupa, a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo; 2.- Que haya habido despojo de la posesión con expresión de forma, lugar y tiempo; 3.- Que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma legal, vale decir, un año contado a partir de la ocurrencia del despojo; 4.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; y 5.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo.-

En este orden de ideas, en relación al primer requisito o supuesto de hecho que debe ser demostrado en la secuela del juicio, referido a “que el querellante sea poseedor de la cosa inmueble objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo”, el Tribunal observa:

Que este requisito o hecho quedó demostrado con las declaraciones de los testigos E.A.J.V., A.G.Y., Galaxia de la A.G., las cuales fueron suficientemente examinadas y valoradas en el análisis de las testimoniales. Así mismo, observa este Tribunal que en el justificativo el referido hecho quedó demostrado por los testigos antes mencionados, cuando en el particular tercero se les preguntó: “Si saben y les consta que soy el propietario de la Villa V-7, y que he venido poseyéndola en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde su construcción y adquisición hecha por mi desde el día 08 de Agosto de 1997”, contestando el testigo E.A.J.V., “Si es cierto y me consta que el ciudadano P.L.S.R., es el propietario de la Villa V-7, motivado a que nosotros estamos rescatando estas propiedades que fueron compradas en el año1993, por una gran estafa que se presentó con los vendedores de dichas Villas que fue la Constructora Proycor C.A., y me consta que el señor P.L.S.R., siempre va a su casa por lo menos tres veces a la semana con su familia y le hace inclusive arreglos a su casa, esto me consta a mí porque yo vivo cerca del señor ya mencionado”; así como cuando el testigo A.G.Y. contesto a la misma pregunta: “Si es cierto y me consta que el ciudadano P.L.S.R., es la persona que viene ocupando la parcela con sus estructuras, tanto es así que eso la mantiene limpia siempre corta los montes, y bota los escombros, dejados por trabajadores en las obras vecinas”; y por último cuando la testigo Galaxia de la A.G. respondió a la misma: ”Si es cierto y me consta que el ciudadano P.L.S.R., es el propietario de la Villa V-7, y que viene poseyéndola en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde su construcción, ya que todos los días visita su parcela y todos los fines de semana se acerca con su familia a su parcela y ya pasan casi todo el día limpiándola, y compartiendo con los vecinos”.-

En cuanto al segundo requisito o supuesto de hecho antes señalado, referido a “que haya habido despojo de la posesión con expresión de forma, lugar y tiempo”, el Tribunal observa:

Que con las deposiciones de los testigos E.A.J.V., A.G.Y. y G.G.U., quedó evidenciado el despojo de la posesión de la parcela o Villa distinguida con la letra y numero “V-7” en el primer documento de parcelamiento, distinguida posteriormente con el numero y letra “6-A” en el segundo documento de parcelamiento, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Terracota II, del cual fuera objeto el querellado P.L.S..-

Ello se desprende, cuando al testigo E.A.J.V. (folio 117), se le formula la pregunta siguiente, “Diga el testigo si sabe y le consta que el día 13 de Noviembre de 1998, el ciudadano M.S.C. sacó de la Villa V-7 y 6-A antes señalada al profesor P.L.S. con unos obreros”, RESPONDIENDO: “Si me consta porque yo estaba cerca cuando hubo el zaperoco y nos enteramos de que había un problema con la Villa del profesor, esto fue el 13 de Noviembre del año de 1998, a eso de las cuatro y treinta minutos(4:30 min.) de la tarde; y asimismo cuando se le formuló la octava pregunta (folio 118), “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.S.C. irrumpió violentamente en estado de embriaguez sacando al profesor de su propiedad, es decir de la Villa antes identificada, con unos obreros”, a la cual RESPONDIÓ: “Si observé toda la discusión que hubo en ese momento en la Villa antes mencionada donde hubo una discusión y sacó al profesor de su casa”.-

También se desprende de la declaración rendida por el testigo A.G.Y. (folio 123), cuando se le formulo la pregunta: “Diga del testigo si sabe y le consta que el día 13 de Noviembre de 1998 el señor M.S.C. sacó en forma violenta al señor P.L.S. de la Villa V-7 y actualmente 6-A”, RESPONDIENDO: Si, si me consta el 13 de Noviembre de 1998 el señor M.S.C. con un grupo de obreros irrumpió dicha Villa para construir y en ese momento llega el profesor P.L.S., es cuando M.S.C. llegó en estado de ebriedad a sacar al profesor P.L.S. de la casa.-

Así como de la deposición rendida por la testigo G.G.U. (folio 175), a la pregunta que le fuera formulada, “Diga la testigo si el profesor P.L.S. ha sido perturbado o despojado de la Villa antes señalada e identificada, a la cual RESPONDIÓ: El profesor P.L.S. venía poseyendo su Villa en forma pacífica y pública, sin ningún inconveniente hasta el día viernes 13 de Noviembre de 1998 a eso de las cuatro (4) de la tarde se presentó en la Villa del profesor el señor M.S.C. con un camión de bloques, arena y otros materiales de construcción junto con un grupo de obreros y comenzó a construir en la parcela del profesor P.L.S., a partir de ese momento el profesor ha sido perturbado en la posesión de su Villa; y a la sexta pregunta, “Diga la testigo si el año en que fue perturbado el profesor P.L.S. fue el 13 de Noviembre de 1998 fecha en que el señor M.S.C. despojó de la posesión a P.L.S.”, RESPONDIENDO a ésta: “Yo recuerdo que eso fue el 13 de Noviembre de 1998”.-

Asimismo observa este Juzgado, que con las deposiciones de los testigos E.A.J.V., A.G.Y. y G.G.U., también quedó demostrado el tiempo del despojo, la forma como fue ejecutado y el sitio donde ocurrió. Esto se señala en virtud de lo siguiente:

Cuando al testigo E.A.J.V. (folio 117), se le formula la pregunta (6ta), “Diga el testigo si sabe y le consta que el día 13 de Noviembre de 1998, el ciudadano M.S.C. sacó de la Villa V-7 y 6-A antes señalada al profesor P.L.S. con unos obreros”, RESPONDIENDO: Si me consta porque yo estaba cerca cuando hubo el zaperoco y nos enteramos de que había un problema con la Villa del profesor, esto fue el 13 de Noviembre del año de 1998, a eso de las cuatro(4) cuatro y treinta (4:30) de la tarde”; y al segundo(2do) interrogatorio del Juez (folio 120), “Diga el testigo, si lo recuerda con precisión, qué tiempo tiene el ciudadano M.S.C. realizando trabajos en la Villa a que se contrae el presente Interdicto Restitutorio? RESPONDIÓ: “Bueno el comenzó, que yo recuerde, unos obreros estaban trabajando el 13 de Noviembre de 1998”.-

Cuando al testigo A.G.Y. (folio123), se le preguntó (5ta pregunta), “Diga el testigo si sabe y le consta que el día 13 de Noviembre de1998 el señor M.S.C. sacó de forma violenta al señor P.L.S. de la Villa V-7 y actualmente V-6, RESPONDIENDO: “Sí, si me consta que el 13 de Noviembre de 1998 el señor M.S.C. con un grupo de obreros irrumpió dicha Villa para construir y en ese momento llega el profesor P.L.S., es cuando M.S.C. llegó en estado de ebriedad a sacar al profesor P.L.S. de la casa”; así como cuando le fue interrogado sobre el particular noveno (9no), “Diga el testigo la fecha exacta cuando el señor M.S.C. comenzó a construir en la parcela 6-A ó V-7 antes identificada”, RESPONDIO: “Empezó el 13 de noviembre de 1998; y a la segunda(2da) interrogante formulada por el Tribunal, “Diga el testigo desde cuándo ha visto al ciudadano M.S.C. continuar con la construcción de la obra”, CONTESTO: “El 13 de Noviembre de 1998”.-

Lo mismo ocurrió con la declaración de la testigo G.G.U. (folio 175), a la pregunta que le fuera formulada (5ta pregunta), “Diga la testigo si el profesor P.L.S. ha sido perturbado o despojado de la Villa antes señalada e identificada,” RESPONDIÓ: “El profesor P.L.S. venía poseyendo su Villa en forma pacífica y pública, sin ningún inconveniente hasta el día viernes 13 de Noviembre de 1998 a eso de las cuatro (4) de la tarde se presentó en la Villa del profesor el señor M.S.C. con un camión de bloques, arena y otros materiales de construcción junto con un grupo de obreros y comenzó a construir en la parcela del profesor P.L.S., a partir de ese momento el profesor ha sido perturbado en la posesión de su Villa.-

En relación al tercer (3cer) requisito o supuesto de procedencia de la presente acción, referido a “el lapso legal establecido por la norma para intentar la acción, el Tribunal observa:

Que de las declaraciones de los testigos E.A.J.V., A.G.Y. y G.G.U., se desprende que el despojo denunciado y que dio motivo a la presente querella ocurrió el día 13 de noviembre del año 1.998, y de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente acción fue interpuesta el 20 de Noviembre de 1998, con lo cual resulta evidentemente claro para este Tribunal que la misma fue realizado dentro del lapso exigido por la ley.-

En cuanto al cuarto (4°) requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble”, el Tribunal observa:

Que con las declaraciones de los testigos G.G.U., E.A.J.V. Y A.G.Y., donde no hubo contradicción en sus deposiciones, las cuales adminiculadas con las pruebas promovidas por la parte querellada, contentivas del Documento de Parcelamiento del conjunto Residencial Villa Terracota II, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio B. delE.A., y de las fotocopias del Planos del Parcelamiento donde aparece la ubicación de cada una de las villas, con sus respectivos números y letras expedida por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Barcelona, a las que se les otorgó al momento de su análisis valor probatorio, quedó evidenciado que la parcela identificada en el primer documento de parcelamiento con la letra y numero V-7 es la misma parcela identificada con el número y letra 6-A de Segundo documento de parcelamiento, que está ubicada en el Conjunto Residencial Villa Terracota II. Así se declara.-

Ello se desprende, cuando al testigo E.A.J.V. (Folio 116), se le formula la segunda pregunta, “diga el testigo si conoce la Villa distinguida con la letra y número V-7 del primer documento de parcelamiento, del conjunto Residencial Villa Terracota II, ubicada en la calle Ricaurte prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona, Municipio B. del estadoA.”, a la cual RESPONDIÓ: “Si conozco la Villa distinguida con la letra V-7 del primer documento de parcelamiento que luego paso a ser la Villa 6-A del segundo documento de parcelamiento que se elaboró en ese Conjunto Residencial Villa Terracota II, me consta porque yo vivo ahí y soy propietario de una de esas Villas que está distinguida con el número V-36 del primer documento de parcelamiento y luego fue asignada con la letra V-8”.-

Asimismo, en cuanto a la primera repregunta que le fuera hecha (folio 118), “Diga el testigo como tantas veces ha declarado en este acto que la Villa 7 fue cambiada a la Villa 6-A en el segundo documento de parcelamiento, si usted ha leído y ha tenido en sus manos el segundo documento de parcelamiento para afirmar en este Tribunal que la Villa V-7 fuera cambiada por la nomenclatura 6-A?”, RESPONDIÓ: “Si me consta que la nomenclatura fue cambiada o sea, de la Villa V-7 del primer documento de parcelamiento a la Villa 6-A del segundo documento de parcelamiento, ya que yo soy propietario de la Villa V-36 del primer documento de parcelamiento y me la cambiaron la nomenclatura para la Villa C-8 del segundo documento de parcelamiento y tengo en mi poder toda la documentación tanto del primer documento de parcelamiento como del segundo documento de parcelamiento, e inclusive el segundo documento de parcelamiento, que es la que la Doctora se refiere, está firmado por el Doctor O.L.F. que fue quien elaboró el documento de Parcelamiento”.-

Se desprende igualmente de las declaraciones del testigo A.G.Y. (folios122 y 123), cuando se le interrogó sobre el particular “Diga el testigo si sabe y le consta que la parcela V-7 del primer documento de parcelamiento, y 6-A del segundo documento de parcelamiento son una misma parcela, que esta ubicada en el conjunto residencial antes señalado?”, RESPONDIÓ: Sí es la misma parcela, el señor P.L.S. ha venido ocupándola los días de semana y entre semana”.-

Así como, de la deposición de la testigo G.G.U. (folio 175), cuando de le preguntó “Diga la testigo si conoce la villa distinguida con la letra y número V-7 del primer documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Bolívar y actualmente 6-A del segundo documento de parcelamiento (nomenclatura) que forma parte del Conjunto Residencial Villa Terracota II ubicado en la calle Ricaurte, prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui”, RESPONDIÓ: “Sí conozco la villa V-7 del primer documento de parcelamiento que se corresponde con la misma villa 6-A del segundo documento de parcelamiento, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Terracota II.

Por último, en cuanto al quinto (5º) requisito de procedencia de la presente acción exigido por el artículo 783 del Código Civil, referido a “Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo”, este Tribunal observa:

Que en el análisis de las testimoniales los testigos estuvieron contestes en señalar al querellado M.S.C. como autor de esos hechos, y en el justificativo los mismos testigos están contestes en afirmar que M.S.C. es el autor de los mismos hechos, específicamente en las declaraciones dadas por los testigos cuando se les formuló la pregunta del particular Quinto: “Digan los testigos cual fue la actitud asumida por ese ciudadano y qué fue lo que hizo dentro de las bienhechurías que vengo poseyendo por más de un año”, respondiendo el testigo E.A.J.V.,: ”Es cierto y me consta que la actitud que tuvo M.S.C., fue una actitud grosera y agresiva, se puso a construir, pegar bloques en la Villa del señor P.L.S.R.”; respondiendo el testigo A.G.Y.: ”El señor M.S., contrató unos obreros para construir en la parcela de terreno del profesor P.L.S., inclusive instalaron bombillos para trabajar de noche, eso ocurrió el viernes 13, comenzó la construcción a las cuatro de la tarde y fue paralizada por la Guardia Nacional como a las diez de la noche”; respondiendo igualmente la testigo Galaxia de la A.G. a esa pregunta: ”Como ya dije anteriormente su actitud fue violenta, desafiante y comenzó a construir sobre las bienhechurías del señor P.L.S.”.-

Ahora bien, visto que del examen de la declaración de los testigos promovidos y ratificados por el querellante, los cuales se observa, fueron amplios en sus deposiciones y la mayor parte fueron repreguntados por la contraparte, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculadas con las documentales promovidas por la parte querellada, referidas al documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio B. delE.A. y a los Planos de Parcelamiento donde aparece la ubicación de cada una de las villas, con sus respectivos números y letras expedida por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Barcelona, a las cuales también se les otorgó pleno valor probatorio, encuentra este Juzgado con dichas testimoniales y documentales, que en la secuela del juicio quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante, así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, además, que la parcela que se identifica en el primer documento de parcelamiento con la letra y número V-7, es la misma parcela que se distingue con el número y letra V-6 del segundo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, aunado al hecho que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante, tomando en consideración que los testigos promovidos por la parte querellada fueron desechados por este Tribunal, razones suficientes para que este Juzgado declare procedente la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria interpuesta por el ciudadano P.L.S. en contra del ciudadano M.S.C., como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Desalojo o Restitutoria incoada por el ciudadano P.L.S. contra del ciudadano M.S.C., ambos planamente identificados y fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, sobre un inmueble distinguido con la letra y número V-7 o 6-A, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Terracota II, ubicado en la Calle Ricaurte prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de ésta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderado NORTE: Que es su frente, en nueve (9) metros con vialidad interna del Conjunto Residencial (calle 1) en medio y sector “B”, SUR: Que es su fondo, en nueve (9) metros conjunto Residencial Villa terracota I, ESTE: En diecisiete (17) metros con parcela 5-A, y OESTE: En diecisiete (17) metros con parcela 7-A.; en consecuencia, se ordena la restitución en la posesión del inmueble supra identificado, en la persona del querellante y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, ciudadano M.S.C. por haber resultado totalmente vendido en el proceso y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la Ley.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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