Decisión nº 38 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 497

El ciudadano P.L.T.U., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.277.294, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio G.J.P. y L.U.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.036 y 33.766 respectivamente, de igual domicilio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de mérito dictada el día 16 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta en su contra, por el ciudadano F.A.G.N., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 2.873.770, del mismo domicilio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el querellante, ser propietario de una granja denominada EL PORVENIR, situada en el kilómetro 18 de la carretera que conduce al autódromo de Maracaibo, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, enclavada en una zona de terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, propiedad que es o fue de A.F. y mide trescientos cuarenta y cinco metros (345 mts.); SUR, propiedad que es o fue de J.S.C. y mide trescientos cuarenta metros (340 mts.); ESTE, vía pública, carretera que conduce a los tanques de al- macenamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y mide ciento veinte metros (120 mts.) y OESTE, propiedad que es o fue de J.S.C. y mide doscientos cuarenta metros (240 mts.), según se evidencia del documento de adquisición, protocolizado el día 29 de septiembre de 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No. 18, folios vuelto del 49 al 51 y su vuelto del protocolo primero, tomo segundo.

Que sobre la deslindada granja se encuentra construida una casa de varias habitaciones, baños, construidas de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, dos (2) tanques de cemento para almacenar agua, un tanque enorme tipo australiano con capacidad para 600.000 litros de agua y sus conexiones e instalaciones de entradas y salidas con su bomba sumergible en el fondo, modelo 1506-L.7. 15HP-3PH-20, serial B.S.S.5636 y demás accesorios del equipo de riego, una enramada para viñedos con cinco palos cada una, techos de alambre tipo gallinero, con alambre galvanizado que le sirven de sostén con 2.300 matas de uvas, un pozo séptico y sumidero, y un tractor Internacional 444-AH y 3P motor Diesel 45HP, serial motor 129429, Código 01, con su rastra rasa modelo CH-14-24 de levante hidráulico; encontrándose totalmente cercada con sus estantillos de madera y alambre de púas.

Que sobre la deslindada granja siempre ha fomentado el cultivo de diferentes especies, tales como cebolla, uva, tomate, cilantro, melón, así como la siembra de árboles frutales y ornamentales, recogiendo la cosecha, esperando el tiempo oportuno para reiniciar el cultivo y continuar con las cosechas, según sus posibilidades económicas y las sugerencias y recomendaciones del asesor agrónomo, siendo cuidadoso y diligente, impidiendo que terceras personas lo perturben en la posesión de la pequeña granja, ejerciendo actos posesorios, tales como la limpieza constante y vigilancia perenne sobre el identificado inmueble, en forma rutinaria, gozando de los beneficios económicos generados por la granja, manteniendo con sus vecinos una p.a. y paz social.

Que a pesar de los problemas económicos por las que atravesaba, no impidieron el ejercicio de sus derechos posesorios, dedicándose a la búsqueda de recursos en dinero y maquinarias para continuar con sus labores agrícolas, e inclusive contrató verbalmente a una persona llamada, o dijo llamarse Reimberto Pereira, tal como se acostumbra en el medio rural, para que realizara labores de cuido en el inmueble para evitar la posibilidad de una perturbación o un despojo del mismo.

Que el día 15 de junio de 2004, aproximadamente a las diez de la mañana (10.00 a.m.), llegó a su granja una patrulla que penetró al inmueble, bajándose del vehiculo dos hombres, uno uniformado de Policía y el otro vestía de civil, hablaron con el señor Pereira y algunos minutos después éste salió de la granja y no volvió más.

Que enterado de esa situación, al día siguiente se presentó en la granja para percatarse de lo ocurrido, y su sorpresa fue que en su interior salió un señor, del cual desconoce su identificación, y le manifestó que esa granja era de POLISUR y que un señor llamado P.T. la iba a explotar, procediendo a manifestarle que él era el legítimo propietario de ese inmueble y que tenía el título en mano para mostrárselo, pero ese señor desconocido le dijo que hablara con el señor Tang.

Que el acto de despojo efectuado por el ciudadano P.T. es claramente violatorio del ordenamiento jurídico vigente, configurándose un despojo total del inmueble por él poseído, razón por la cual demandó al ciudadano P.T., para que voluntariamente le restituya la posesión de la identificada granja, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, fundamentando su querella en los artículos 783 del Código Civil, 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por no poseer posibilidades económicas para constituir garantía, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 699 eiusdem, el secuestro del inmueble objeto de la querella, que una vez ejecutada la medida, se proceda a la citación del querellado en la misma granja objeto del despojo. Estimando la querella interdictal en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que una vez declarada con lugar la presente acción, sea condenado en costas y costos procesales el querellado, y la aplicación en lo posible, de la corrección monetaria según criterio de nuestro M.T..

Para demostrar los hechos por él alegados, acompañó con el escrito libelar los siguientes documentos: 1) copia de documento de propiedad de la granja El Porvenir; 2) c.d.I.d.P. en el registro de la Propiedad; 3) Certificación de Gravamen; 4) Originales y copias de las facturas expedida por la Ferretería del Lago Nos. 4937 y 4938; 5) factura de instalación y ampliación de pozo de agua 6) Original y copia de la factura N° 012935 expedida por Hidráulica Tamanaco S.A; 7) Certificado de garantía N° 00013476 expedido por la Hidráulica-Tamanaco; 8) lista de precios FG-2, de bombas turbina sumergibles con motores 4”, 6” y 8”; 9) Plano de diseño del pozo de agua; 10) Justificativo de testigos donde rindieran declaraciones los ciudadanos A.E. BRACHO Y P.E.H.C., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES

Por auto de fecha 21 de Abril de 2006, el a quo luego de darle entrada a la querella y ordenar la formación del expediente, procedió antes de admitirla, a oficiar al Instituto Nacional de Tierra (INTI), para que informara si por ante el referido ente agrario, cursa algún requerimiento o solicitud presentada por los ciudadanos F.A.G.N. y P.T., sobre el fundo El Porvenir, fijando día y hora para la realización de una Inspección Judicial, sobre la identificada granja, practicándose la misma con fecha 04 de mayo de 2006, y el día 13 de junio de 2005, se procedió a la admisión de la querella, decretándose medida provisional de secuestro sobre el inmueble objeto de discusión, correspondiendo su ejecución al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con fecha 18 de Enero de 2006, se avocó al conocimiento de esta causa el profesional del Derecho L.E.C.S., ordenándo la citación del querellado ciudadano P.T., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas la citación del referido ciudadano.

Llegada la oportunidad del lapso probatorio, aperturado luego de la citación del querellado, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y conforme a la norma mencionada ut supra, presentaron también sus correspondientes alegatos, constando en actas igualmente escrito consignado por la ciudadana NAIDELY E.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.974.381, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como tercera coadyuvante, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el a quo el día 16 de mayo de 2006, a dictar sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, de la cual apeló el querellado; oída la misma en ambos efectos, se ordenó su remisión a este Superior Jerárquico, quien lo recibió, le dio entrada y fijó los lapsos de Ley. Constando en actas que solamente el querellante promovió pruebas en esta segunda instancia, llevándose a efecto la celebración del acto de informes, mediante audiencia pública y oral, con la presencia del querellado y sus representantes judiciales. Verificada la audiencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó con la sola asistencia de la representación del querellado, en audiencia oral el proferimiento del fallo, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellado, confirmando la decisión dictada por el a quo, procediendo como en efecto lo hace a extender su publicación dentro del lapso legal establecido en la norma ut supra singularizada.

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces, y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo normado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de la Primera Instancia, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:

Omissis

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM

Como primer punto encontramos que la representación procesal de la parte querellada, y de la Tercerista Coadyuvante, ha opuesto enérgicamente la falta de cualidad legitima del sujeto pasivo para sostener el presente juicio, por cuanto del pronunciamiento del actor genérico e impreciso, se desconoce la identidad tanto como del querellado como de los autores directos del despojo, es decir, del policia y del vestido de civil.

Originalmente en el Libelo de Querella Interdictal, por referencia se le imputa al querellado sub litis la perpetración de un hecho antijurídico contraventor de la condición jurídica sostenida por el sujeto activo de la acción, quien deberá demostrar elementos necesarios desde el inicio de la petición a los fines de que sea tutelado por la jurisdicción. Si estos elementos no son suficientes se ordenará a la ampliación de la prueba, verbigracia el caso de autos, al exigir previa admisión de la Querella, la prueba de inspección judicial para determinar la gravedad de los hechos y circunstancias existentes en el lugar de los hechos, como la recaudación de información necesaria que aporten elementos de convicción capaces de permitir dilucidar el fondo del litigio. Así las cosas, se encuentra al folio 29 del expediente Acta de Inspección evacuada el 4 de mayo de 2005, cuyo notificado ANANIAZ CHACÓN, portador de la cédula de identidad Nº: E-83.123.914, manifestó expresamente “que era trabajador de dicha granja y trabajaba para P.T.”, situación que conlleva al secuestro provisional del inmueble, cuyo auto de admisión o decreto determinó la identificad del Querellado, aportando los datos exigidos por la legislación como lo son el nombre, apellido, domicilio y número de la cédula de identidad…omissis.

Omissis.

La cualidad pasiva del querellado a juicio de este Sentenciador, evidencia la existencia de un nexo lógico entre el interés jurídico actual sostenido por el actor en contra del demandado, a quien le imputa la perpetración de un hecho ilícito y exige coactivamente su cese e indemnización; generando un vínculo de causalidad entre el demandado y su pretensión, sujeto que es llamado a la causa para ser oído y procurar que este se defienda de los hechos atribuidos por su adversario procesal. Omissis…un sujeto puede ser haber(sic) realizado de manera directa o indirecta el despojo de la cosa mueble o inmueble objeto de la controversia, dado que su participación puede ser material o moral, es decir intelectual, última en la que si bien no hay una acción que provenga de su fuerza, incita su perpetración para sacar algún provecho. Por las razones expuestas y dados los motivos de Procedencia del Decreto de Ejecución este Juzgador encuentra Sin Lugar la excepción opuesta ya que se los autos se verifica la condición pasiva del querellado en la presente causa…omissis

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL

Omissis…un tercero debe hacer valer el ejercicio de la posesión sobre el FUNDO EL PORVENIR, que según los alegatos de la defensa realmente se denomina FUNDO LA FRONTERA, cuya ocupación fue ejercida de manera continúa, pacifica e ininterrumpida por la Interviniente desde el 15 de Abril de 2003, siendo el 15 de junio de 2004 cuando el querellante recurrió a la vía judicial, lo que excede de la oportunidad temporal prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Para un(sic) obtener un pronunciamiento nomotético, es imperativo precisar si ambos Fundos constituyen el mismo lote de terreno, por lo que pasa este Juzgador a analizar las coordenadas político territoriales en que se encuentran los referidos fundos:

1).- FUNDO EL PORVENIR: Ubicado en la Entidad del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia D.F., vía autodromo, comprende una superficie aproximada de 6,50 HECTÁREAS, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fundo San A.F.; al SUR: Á.F.; ESTE: Carretera Autodromo Km. 18 vía Perijá; OESTE: R.U..

2).FUNDO LA FRONTERA: Ubicado en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y alinderado: al NORTE: Con lote de terreno que es o fue de Leopoldo Medida(sic); al SUR: Con Camino Real; al ESTE: Con Carretera del Kilómetro 18 de la vía La Cañada de Urdaneta y al OESTE: Con lote de terreno que es o fue de R.U. y mide 5 HAS CON 5.800 MTS2.

De las anteriores observaciones, se presume que los linderos Este, coinciden en cuanto su ubicación, no obstante, los inmuebles se encuentran ubicados(sic) distinta(sic) Parroquias del Municipio San F.d.E. Zulia…omissis…que el documento de venta del FUNDO EL PORVENIR…omissis…que en el Acta de Inspección Judicial como en el Acta de Ejecución de medidas, se aprecia la ubicación exacta donde se constituyeron los órganos jurisdiccionales, a los fines de practicar las respectivas actuaciones, siendo acompañados por funcionarios auxiliares…omissis…que en su conjunto dieron fe de la ubicación e individualización del FUNDO EL PORVENIR…omissis…no se observó ninguna comunicación del Instituto Nacional de Tierras que permitiera deducir que sobre el referido Fundo existiera un procedimiento administrativo a favor de alguna de las partes, ni que se llamara FUNDO LA FRONTERA, por lo que este juzgador queda convencido que el Fundo objeto de la controversia es uno distinto, determinado e individualizado al Fundo de la Tercerista.

Omissis…

La caducidad, implica el vencimiento del término legal indicado por el legislador para el ejercicio(sic) un derecho ante los órganos competentes…omissis…De los hechos constitutivos de la misma, se observa que en el caso sub litis no están dadas las condiciones para su verificación, por cuanto la defensa, basada en la unicidad en la identificación de dos fundos, sobre de uno de los cuales la interviniente ejercía la posesión desde abril de 2003, correspondía efectivamente al fundo objeto de autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Omissis…

El caso en estudio, es requerido que la parte demandante logre demostrar al Juez la ocurrencia del despojo…omissis….para ello es menester probar la posesión ejercida sobre la cosa, independientemente sea precaria o legitima, para el momento en que ocurra el hecho perturbador, dado a los(sic) dispuesto en el artículo 783 de la normativa sustantiva, teniendo la facultad de dirigir su acción en contra del autor, sea su participación intelectual o mora, aún cuando este sea su propietario en orden a la consecución de la restitución.

Omissis… se desprende las (sic) actas procesales analizadas, que el querellante a(sic) logrado demostrar en juicio su condición de poseedor sobre el FUNDO EL PORVENIR.

Omissis…que el acto antijurídico o ilícito de marras, ocurre cuado se le impide al querellante continuar con la tenencia de la cosa, sin la anuencia o en contra de su voluntad, con fines de subrogación, que bien pude(sic) ser clandestino, con empleo o utilización de la violencia sea física o moral.

Adecuado el criterio doctrinal a los supuestos de hecho demostrados, se encuentra que al(sic) ciudadano P.T., ha participado de manera indirecta en el despojo sufrido por el querellante, al evidenciarse de la literalidad de la Inspección Judicial que el ciudadano encargado del cuido y vigilancia del predio objeto de la litis indica de manera expresa que trabaja para dicho ciudadano, circunstancia que al ser concatenada a los resultados de la prueba preconstituida convencen a este Sentenciador de las afirmaciones sostenidas por la parte querellante, máxime cuando al escudriñar las probanzas sostenidas por la terceristas y por el querellado, no se logro(sic) probar los hechos alegados acerca de la unicidad del Fundo ocupado por la interviniente y el posesionado por el querellado…omissis…Además las testimoniales tampoco logran establecer que el referido fundo LA FRONTERA, se haya denominado EL PORVENIR, por lo que no se pudo demostrar la inexistencia del mismo…omissis.

Omissis…que el demandante logro(sic) demostrar cada un(sic) de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia…omissis…1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4)Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. En consecuencia dada la suficiencia probatoria de las afirmaciones del actor este Juzgador declarará en su fallo Con Lugar la pretensión.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE SUPERIOR JERÁRQUICO

Como ya se dejó plasmado, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, aperturado por este Órgano Jurisdiccional, solamente la representación judicial de la parte querellante las promovió, a saber:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuando beneficie a la posición jurídica de su mandante, en especial la sentencia definitiva proferida en este expediente.

• Ratificó en todas y cada uno de sus partes toda la documentación pública y privada que riela a los folios del expediente.

DE LOS INFORMES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA

Celebrado el día 03 de Agosto de 2006, con la asistencia del querellado y sus representantes judiciales, acto en el cual entre otras cosas expusieron:

Omissis… establece la sentencia a los efectos de declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por nuestro poderdante…omissis…, el Juez tomo como punto base una inspección judicial que se inició con el proceso de la cual fue notificado el señor ANANIAZ CHACON y que éste señala que trabajaba para el ciudadano P.T., este elemento de prueba debió ser desestimado por el tribunal de la causa, por cuanto dicho ciudadano no fue traído al proceso en calidad de testigo…omissis…y al no traerlo a declarar como testigo se le viola el derecho a la defensa y el contradictorio a nuestro defendido ciudadano P.T.. Omissis…en la sentencia adminiculó esta prueba con la prueba preconstituida de testigo en donde el único testigo que ratificó ese justificativo fue el ciudadano P.H., quien no expuso, ni afirma, ni prueba, ni señala por ninguna parte de la prueba que el ciudadano P.T., que el día 15 de junio del año 2004, despojó del inmueble al querellante…omissis…que ni siquiera el mismo querellante afirma que el ciudadano ingeniero P.T., haya realizado acto constitutivo en contra del fundo de la cual se querella. Omissis…el Juez incurre en una serie de violaciones en especial en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de congruencia que establece que el Juez a los efectos de sentenciar debe demostrar la relación de causalidad que existe entre los hechos alegados y los hechos probados, el Juez viola la sana critica y viola la máximas de experiencias, al señalar que el ciudadano P.T. participó de manera indirecta en el despojo…omissi…el Juez da por demostrado un hecho que no esta firmado en las actas ni menos probado y él en su creencia en su conciencia privada en su libre convicción que no se aplica en el derecho civil venezolano, estableció en la sentencia de manera subjetiva la participación indirecta del Ingeniero Agrónomo P.T., cuando este hecho no existe, denuncio especialmente que los elementos de concurrencia, no existen en este proceso y que es el caso que he venido a denunciar…omissis.

Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación planteada en el caso que nos ocupa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La ciudadana NAYDELY E.V., ya identificada, comparece ante el a-quo y consigna escrito mediante el cual de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interviene en la presente Querella Interdictal Restitutoria, alegando que es poseedora legítima desde el día 15 de Abril de 2003, del fundo denominado LA FRONTERA, y que de acuerdo a la referida norma alega la falta de cualidad o legitimación pasiva opuesta por el Querellado ciudadano P.L.T.U..

A este respecto, ciertamente, la parte actora en su escrito de alegatos, considera, y así lo asume esta Alzada, que en los procesos interdictales no es procedente la Tercería Coadyuvante a que refiere el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho texto legal, en el Capítulo II, Sección 2ª, que trata sobre los INTERDICTOS POSESORIOS, específicamente en su Artículo 703, estatuye:

Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el Artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el Artículo 701

.(Resaltado del Tribunal)

Con base en el transcrito artículo, este Superior Jerárquico Vertical, considera y así lo deja establecido, que no habiendo dado caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 ejudem, la Tercera Interviniente, mal puede surtir efecto jurídico alguno la pretensión dilucidada por la ciudadana NAYDELI E.V., pues lo contrario, sería subvertir el orden procesal establecidos en este procedimiento especial interdictal, razón por la cual tal pretensión debe ser desechada del presente juicio y Así se declara.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS RELATIVAS A LEGITIMACIÓN PASIVA Y CADUCIDAD

Por cuanto la parte querellada alegó estas defensas al fondo, este Tribunal Superior estima pertinente, abordarlas conjuntamente, para luego resolver las otras defensas opuestas, y a este respecto observar, que por auto de fecha 13 de junio de 2005, el a.quo procedió a realizar un análisis previo y pormenorizado de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados al escrito querellal, a los fines de establecer si el contenido de los mismos llevan al ánimo y convencimiento de éste, de los elementos que indiquen realmente que se produjo el despojo o que por lo menos arrojen una presunción grave del derecho que se invoca.

En cumplimiento de tal fin, el Tribunal de origen practicó previa a la admisión de la presente querella, una inspección judicial en fecha 04 de Mayo de 2005, en la “GRANJA EL PORVENIR”, objeto de la controversia que nos ocupa, situada en el kilómetro 18 de la carretera que conduce al Autódromo de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos son idénticos a los descritos en el libelo de la demanda, y una vez constituido en el sitio, procedió a notificar del traslado y constitución al ciudadano ANANIAZ CHACÓN, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 83.123.914, quien manifestó ser trabajador de dicha granja y que trabajaba para el ciudadano P.T., dejándose constancia en la referida Inspección que corre inserta en actas, de las construcciones, mejoras y bienhechurías existentes en la granja.

Con base a dicha inspección, por auto de fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal admite la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano F.A.G.N., también identificado, dejando expresamente establecido en dicho auto: “…observa este Juzgador, del examen del escrito querellal concatenados con los particulares de la Inspección Judicial evacuada por ante este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), así como del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Abril de 2005, donde consta la declaración de los testigos…, donde se desprende: a) La presunción de la posesión ejercida por la Querellante, b) Los actos de despojos de los cuales ha sido objeto, y c) Que la acción ha sido intentada en tiempo hábil…”.

Del párrafo anteriormente transcrito que forma parte del auto de admisión de la presente acción Interdictal, no hay lugar a dudas, que el a-quo actuó conforme a derecho, al trasladarse y verificar previamente a la admisión de la demanda, los hechos alegados en el escrito libelar, y que analizados como fueron tanto los hechos narrados como el derecho invocado, pudo constatar que ciertamente se había producido el despojo denunciado y que el Querellado, en consecuencia, ciertamente era el ciudadano P.L.T.U., quien como se desprende de las actas se excepcionó al respecto, ya que tal defensa no fue enervada con las pruebas aportadas al proceso por el querellado, quien tenía la carga procesal de demostrar el alegato relativo a su falta de cualidad, por haberse excepcionado, muy por el contrario se refleja la falta de asidero jurídico, al manifestar esa defensa perentoria de fondo como lo es la falta de cualidad, argumentando expresamente que “…para el supuesto negado de que fuese desestimada la defensa…”, hechos éstos que se circunscriben a que su defensa en este sentido no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la CADUCIDAD alegada por el Querellado, se tiene que en el libelo de demanda la parte Querellante adujo que el despojo se produjo el día 15 de Junio de 2004, y la presente acción Interdictal fue presentada en fecha 12 de Abril de 2005, tal como se constata de la Nota de Secretaría del Juzgado a-quo que corre inserta al folio tres (3) del expediente, por lo que no había transcurrido aún el año desde el despojo para que operara la caducidad alegada, por lo que a todas luces, es igualmente improcedente en derecho, la referida defensa perentoria. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte Querellante: Acompañó documento mediante el cual consta la adquisición por parte del Querellante, del fundo EL PORVENIR, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 29 de Septiembre de 1989, bajo el No. 18, folios vuelto del 49 al 51 y su vuelto, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo; el cual es valorado por no haber sido tachado ni impugnado, pero que no surte efecto probatorio tendiente a demostrar la posesión. ASÍ SE CONSIDERA.

Acompañó igualmente C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, emanado de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario, División o Departamento de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 15 de Mayo de 1997, otorgado a los ciudadanos GEORGINA y F.A.G., y en el cual aparecen reflejados tanto la ubicación como los linderos del inmueble descrito en el escrito libelar; Certificación de Gravámenes; Facturas Nos. 4937 y 4938 emanadas de C.A. FERRETERÍA DEL LAGO, con fecha 06 de Mayo de 1976, en las cuales aparece descrito maquinaria que fue adquirida conjuntamente con el fundo El Porvenir; Informe Técnico emanado de MANTENIMIENTO PERIJA C.A., relativo a la construcción de Pozo en la Granja El Porvenir, de fecha 06 de julio de 1998, conjuntamente con las características hidráulica del mismo; Factura emanada de HIDRÁULICA – TAMANACO S.A., de fecha 11 de julio de 1988, por concepto de Compra de Bomba sumergible, con su correspondiente Certificado de Garantía.

Asimismo, la parte Querellante trajo a las actas, Justificativo de Testigos preconstituido evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de abril de 2005, donde declararon los ciudadanos A.E. BRACHO Y P.E.H.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.496.561 y 7.974.351, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio San Francisco y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A.G.N.; que saben y les consta que explota una granja llamada El Porvenir, ubicada en el kilómetro 18 de la carretera que conduce al autódromo de Maracaibo; que les consta que en esa granja ha cultivado desde hace varios años diversos vegetales, tales como cebolla, uva, tomates, cilantro y melón; que el día 15 de Junio de 2004, aproximadamente a las diez de la mañana, llegó a la granja una patrulla que penetró al inmueble y se bajaron dos hombres, uno uniformado de Policía y el otro vestido de civil, hablaron con el señor que vigilaba la granja y minutos después éste salió de la misma llevando en sus manos, una bolsa plástica transparente llena de ropa; que no ha podido entrar más a la granja porque las personas que allí se encuentran se lo impiden.

Durante el lapso probatorio, el testigo P.E.H.C., ya identificado, ratificó en su contenido y firma, la testimonial rendida en el Justificativo de Testigos antes referido, la cual es del siguiente tenor: 1) Que conoce a Freddy, desde hace más de veinte años; 2) Que le consta que el Sr. Freddy explota la Granja El Porvenir, ubicada en el kilómetro 18 de la carretera que conduce al Autódromo de Maracaibo; 3) Que le consta, ya que desde hace algunos años, se dedicaba a la compra y venta de estos vegetales porque trabajaba en el suministro de alimentos y vegetales para un programa alimentario escolar, le compraba los vegetales a él y a otros productores de la zona, ya que dicha zona la conoce desde hace aproximadamente veinte años; 4) Que es cierto y le consta que ese día (15 de Junio de 2004) se dirigía al Matadero PIMPOLLO, y le causó mucha extrañeza ver una patrulla parada frente a la granja, dicha patrulla entró, el se aparcó cerca de la granja para observar lo que estaba pasando y fue allí cuando vió a un señor que en otras oportunidades había visto en la granja, acompañado de dos policías que lo llevaban hacia la patrulla con una bolsa transparente llena de ropa y sin ningún tipo de resistencia de su parte, acercándose a la patrulla y preguntándole qué estaba pasando, porque creyó que lo estaban llevando preso y ellos le contestaron que no, que simplemente le estaban dando la cola al empleado de la granja. 5) Que es cierto que unos días después se dirigió a un centro de recreación llamado la Lagunita, y en el camino, pasando por la granja, vio la camioneta del Sr. Freddy estacionada en la entrada de la granja, estacionándose él y preguntándole qué estaba pasando y fue allí cuando se enteró que unas personas desconocidas habían entrado a su granja y no lo dejaban pasar.

Esta Superioridad aprecia en todo su valor probatorio, la declaración rendida por el citado testigo P.E.H.C., ya identificado, por cuanto, el mismo ratificó en su contenido y firma su declaración, y en cuya evacuación se cumplió con la formalidad del contradictorio, y no habiendo sido tal declaración tachada de falsa ni objetada por la contraparte, hacen plena prueba con los hechos alegados en el escrito libelar, estando contestes los mismos con su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió evacuó la testimonial del ciudadano C.A.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.292.113 y de este domicilio, quien declaró por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., en los siguientes términos: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.G.; 2) Que sabe y le consta que el ciudadano F.G., explota una granja denominada El Porvenir, ubicado en el sector Autódromo, Kilómetro 18 de la carretera que conduce al Autódromo de Maracaibo, porque se dedica aproximadamente de 10 a 12 años, a la venta de artículos del agro, legumbres, hortalizas, frutas y es allí que lo conoce porque le compraba a él. 3) Que le consta que el señor F.G. es un productor del agro, porque en ese sector le compraba directamente al señor González, y a parte de él, le compraba a otros señores, al catire, a Vargas, a Douglas, todos ellos se conocen, son amigos. 4) Que recuerda con exactitud que el 19 de abril de 2004, fue la última vez que le compró productos agrícolas al señor F.G., y lo recuerda porque se iba de viaje ese día y pasó por El Porvenir, habló con Reimberto, que era quien estaba encargado de la granja para que le apartara cebolla en rama y cilantro, que cuando regresara de viaje pasaba a recogerlo, porque él la revendía”.

Este Sentenciador, igualmente, al observar que en la declaración rendida por el antes nombrado testigo, éste no cayó en contradicciones ni con los dichos del testigo promovido y evacuado conforme al Justificativo de Testigo, ni con los dichos del Querellante plasmados en su libelo de demanda, y por cuanto el mismo dio razón fundada del porqué de su conocimiento sobre los hechos que le fueron interrogados, tomando en consideración que su evacuación cumplió igualmente con el contradictorio, por estar presente en la misma la representación legal del querellado quien no hizo uso del derecho de repreguntas, se le da toda la efectividad probatoria de esta testimonial a favor de su promoverte. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la prueba documental acompañada por la parte Querellante, esta Alzada, al adminicularla con las pruebas testimoniales antes referida, considera que hace plena prueba a favor de la parte promoverte, toda vez, que dicha documental no fue enervada por la parte querellada en este proceso. ASI SE CONSIDERA.

Consta también de las actas procesales, que antes de admitirse la presente Querella Interdictal, fue solicitada de oficio por el a-quo, información al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, si por ante ese organismo cursaba algún requerimiento o solicitud presentada por los ciudadanos F.A.G.N. y/o P.L.T.U., en relación con el inmueble descrito en el libelo de demanda objeto de esta controversia, obteniéndose respuesta en fecha 17 de Abril de 2006, mediante Oficio No. 069, en el cual indican que en los archivos de esa oficina no reposa solicitud realizada por los ciudadanos antes mencionados, destacando que en fecha 01 de Agosto de 2005, fue expedida C.D.I. en el Registro de Predios, signada con el No. 0023180302074 suscrita por la Ing. M.L., en su carácter de Coordinadora de Registro Agrario de la O.R.T. – ZULIA, a favor de los ciudadanos G.G.R. y F.A.G. portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.825.443 y 2.873.770, respectivamente, sobre el fundo denominado EL PORVENIR, ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., Parroquia D.F., sector denominado El Autódromo, el cual posee una superficie de 7 hectáreas con 2.000 metros cuadrados de terrenos baldíos de la nación y se encuentra alinderado al NORTE: con lote de terreno que es o fue de A.F. (sic); al SUR: con lote de terreno que es o fue de A.F.; al ESTE: vía de penetración, kilómetro 18 carretera a Perijá – Autódromo; y por el OESTE: con lote de terreno que es o fue de R.U..

Esta comunicación igualmente le merece fe a esta Superioridad, dada que dicha indagación en principio le fue requerida por el Tribunal a-quo y en virtud de que es el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), es el organismo idóneo para suministrar este tipo de información, que coadyuva al esclarecimiento tanto de la ubicación de los predios rústicos como de los poseedores o tenedores de los mismos, y dada la respuesta emanada por ese instituto, la misma hace plena prueba a favor del Querellante de autos. ASÍ SE DECLARA.

Parte Querellada: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.R.P., R.U., E.R., T.Q.B., L.J.M., F.E.C.M., A.R., J.P., C.L., E.R.C., L.S.M., L.M., M.A., PAOLO ACOSTA, YEFFER BENELLI, P.H. Y E.M., pero sólo evacuó la testimonial de los ciudadanos T.Q.B., L.J.M., F.E.C.M., A.J.R. y C.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.415.623, 2.869.715, 7.792.449, 7.818.361 y 14.824.494, respectivamente, quienes declararon por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Esta Alzada, observa que las deposiciones de los identificados testigos, se basan en el conocimiento que tiene del ciudadano P.L.T.U., así como de la ciudadana NAYDELI E.V., y de la relación laboral existente entre ambos ciudadanos, así como la explotación que ejerce la mencionada ciudadana sobre la granja LA FRONTERA, la cual supuestamente le fue despojada mediante un Tribunal.

Siendo el caso, que los hechos sobre los cuales versan tales declaraciones en nada se relacionan a los hechos controvertidos en la presente Querella Interdictal, por cuanto el inmueble objeto de la presente acción es la granja EL PORVENIR, la cual ha sido bastamente identificada en el presente fallo así como en las actas procesales, y tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas por la parte Querellante, dicha granja EL PORVENIR le fue despojada su posesión al ciudadano F.A.G.N., y es en razón de ello, que este Jurisdicente desecha todas y cada una de las referidas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte querellada, por cuanto en nada se relacionan con el punto controvertido en este proceso interdictal. ASÍ SE DECLARA.

La parte querellante promovió la prueba de Informes, y solicitó se oficiara a la Rectoría de la Universidad del Zulia, Comandancia de la Policía Municipal de San Francisco, Rectoría de la Universidad R.U., a los fines de que informara sobre el desempeño del ciudadano P.L.T.U., lo cual fue proveído por el a-quo, obteniéndose respuestas de dichos entes ante el requerimiento referido, lo cual nada aporta al presente proceso, por cuanto en el mismo se está dilucidando la posesión ejercida por el ciudadano F.A.G.N. así como el despojo de que fue objeto por parte del Querellado P.L.T.U., y no las labores o desempeños de este ciudadano en dichas instituciones, por lo que las pruebas de informes, se desestiman y desechan de este proceso. ASÍ SE ESTIMA.

Por fuerza del análisis de las actas procesales y los resultados antes esgrimidos en la motiva de este fallo, irremediablemente llega a concluir este Oficio Jurisdicente, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de la Primera Instancia, por la parte querellada y consecuencialmente, a confirmar la sentencia de mérito dictada por el a quo, el día el día 16 de mayo de 2006, por los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados, y así será plasmada en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

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