Decisión nº 01076 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-001200

PARTE SOLICITANTE

Ciudadano P.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 10. 299.195.

ABOGADO ASISTENTE C.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.144. 019.

MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 a del Código Civil, el ciudadano P.L.V., identificado supra, alega que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo, del estado Anzoátegui, con la ciudadano Z.R. RIVAS GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 8. 311. 686; “ fijando el último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz”, (negritas del Tribunal); que por “desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal se vio en la necesidad de separarnos el día 26 del mes de noviembre del año 1991 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado” ;y solicita la citación de su cónyuge, “ a fin de comprobar la veracidad de los hechos relatados en este escrito”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.

Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)

En el sub iudice, habiendo alegado el ciudadano P.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 10. 299.195. en el escrito que contiene su solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, que contraído el vínculo del matrimonio, “…fijando el último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz…” (Negritas del Tribunal); es decir que el último domicilio conyugal de los ciudadanos P.L.V. y Z.R. RIVAS GUILLEN, lo establecieron en jurisdicción del Municipio J.A.S., de este estado, este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud de divorcio en comento, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia autentica de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria

Abog. C.C.

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