Decision nº 3875-07 of Tribunal Noveno de Control of Zulia (Extensión Maracaibo), of November 27, 2007

Resolution DateNovember 27, 2007
Issuing OrganizationTribunal Noveno de Control
JudgeErika Carroz
ProcedureSuspensión Condicional De La Pena

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 9C-3627-07

FECHA: 27 de Noviembre de 2007

JUEZA: MSc. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL: 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGS. VICTOR VALBUENA Y A.R.

IMPUTADO: P.L.G.

DEFENSA: ABGS. ROSMMEL ALEX PELUFFO RINCON Y C.J.C.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de 2007, siendo las once y treinta de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la fiscala 40° (e) del Ministerio Publico, en contra de P.L.G. en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la MSc E.M.C.P., actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el fiscal, el imputado y los abogados de la defensa respectivamente. Se declara abierta la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, MSc. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación en contra de P.L.G.d. titular de la cédula de identidad Nro. 6.754.319, fecha de nacimiento 26/02/1953, de 54 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira Municipio Páez, de oficio comerciante, hijo de M.S.Z. y M.I.G., residenciado en Paraguaipoa Sector Los Filuos, casa sin número, frente al terminal de los Filúos, en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los que se solicita al tribunal se ratifica todos y cada uno de los elementos de prueba por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios, todo en atención al desarrollo de los hechos narrados en el escrito de acusación y reproducidos de forma oral en esta audiencia, de la misma manera solicito sea dictado el auto de apertura a juicio admitiéndose la totalidad de la acusación toda vez que se consideran que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado por el delito mencionado, en caso de que el imputado de auto se adhiera a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le imponga como resarcimiento pecuniario mencionado como pena conjunta de multa, pago de 100.000 Bs. al SAMAR cuenta corriente Banco de Venezuela No 01020501860000939809, así mismo trabajo comunitario por el periodo de cuatro meses los días viernes, en el Jardín Botánico, localizado vía al Aeropuerto, debiéndose coordinar el Horario con el Presidente de la Fundación Ing. J.M. (teléfono 0414-634-1230 Fundación Jardín Botánico) , todo como forma de resarcimiento, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO P.L.G.d. titular de la cédula de identidad Nro. 6.754.319, fecha de nacimiento 26/02/1953, de 54 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira Municipio Páez, de oficio comerciante, hijo de M.S.Z. y M.I.G., residenciado en Paraguaipoa Sector Los Filuos, casa sin número, frente al terminal de los Filúos, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, por el cual me acusa la fiscal del Ministerio Público, y solicito se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones que se me impongan.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicitamos para nuestro defendido la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que la pena no excede de tres años en su límite máximo, y cumple con todos los requisitos exigidos para optar por el beneficio en referencia, y así mismo solicitamos para nuestro defendido un trabajo comunitario a beneficio de la colectividad y el pago de cien mil bolívares al samat, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de P.L.G.d. titular de la cédula de identidad Nro. 6.754.319, fecha de nacimiento 26/02/1953, de 54 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira Municipio Páez, de oficio comerciante, hijo de M.S.Z. y M.I.G., residenciado en Paraguaipoa Sector Los Filuos, casa sin número, frente al terminal de los Filúos, en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante de la Vindicta Pública, delito que establece una pena de arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de 300 UT, en virtud de lo cual dicha pena aplicada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliéndose de esta forma todos y cada uno de los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgador considera procedente en Derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el p.p. iniciado en contra de en la causa que se sigue en contra de P.L.G.d. titular de la cédula de identidad Nro. 6.754.319, fecha de nacimiento 26/02/1953, de 54 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira Municipio Páez, de oficio comerciante, hijo de M.S.Z. y M.I.G., residenciado en Paraguaipoa Sector Los Filuos, casa sin número, frente al terminal de los Filúos, en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento cuya contraposición generará la inmediata sentencia condenatoria:

OBLIGACIONES:

1) Se fija como lapso de régimen de pruebas el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 27 de noviembre de 2008.

2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control cada (2) meses, por el periodo de prueba, esto es, seis (06) presentaciones.

3) No cambiar de residencia sin notificar al Despacho.

4) Consignar ante el despacho constancia de trabajo vigente de posible verificación

5) pago de 100.000 Bs. al SAMAR cuenta corriente Banco de Venezuela No 01020501860000939809,

6) Así mismo trabajo comunitario por el periodo de cuatro meses los días viernes, en el Jardín Botánico, localizado vía al Aeropuerto, debiéndose coordinar el Horario con el Presidente de la Fundación Ing. J.M. (teléfono 0414-634-1230 Fundación Jardín Botánico), debiendo consignar informes positivos sobre la labor desempeñada

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE P.P. iniciado en contra del acusado P.L.G.d. titular de la cédula de identidad Nro. 6.754.319, fecha de nacimiento 26/02/1953, de 54 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolano, natural de la Guajira Municipio Páez, de oficio comerciante, hijo de M.S.Z. y M.I.G., residenciado en Paraguaipoa Sector Los Filuos, casa sin número, frente al terminal de los Filúos, en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 22 de Octubre de 2008, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Regístrese esta decisión. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo la una de la tarde. Se publica por separado el cuerpo integro de la decisión en relación a la suspensión condicional del proceso ventilada en la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó, conformes firman.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LE FUE ENTREGADO AL IMPUTADO DE AUTOS ACTA EN LA SE DISPONE DE MANERA TEXTUAL LAS OBLIGACIONES A CUMPLIR

LA JUEZA DE CONTROL,

MSc. E.M.C.P.

FISCAL: 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.R.

IMPUTADO

P.L.G.

LA DEFENSA

ABGS. ROSMMEL ALEX PELUFFO RINCON Y C.J.C.

LA SECRETARIA,

ABG VERONICA V VALBUENA VERA

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