Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 21 de Octubre de 2010.

200º y 151º

SOLICITANTES: P.L.R. y JORGELYS J.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.825.575 Y 12.662.484, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA -

HOMOLOGACION: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación a las instituciones familiares, fijando como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes de fecha 18-10-2010, las presentes actuaciones contentivas de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: P.L.R. y JORGELYS J.M.U. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.825.575 Y 12.662.484, respectivamente, do¬miciliados en la calle A.B., casa S/N, de la parroquia A.d.M.S.d.E.S.; debidamente asistidos por la abogada F.R., inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.677, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin Ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación al Representante del Ministerio Público, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente por los cónyuges: P.L.R. y JORGELYS J.M.U., plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Parroquia S.I.d.M.S., estado Sucre, el once (11) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), según consta de matrimonio Nro 73 que anexan marcado “A”;

 Que procrearon dos niños de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

 de cinco (05) años de edad y de cuatro (04) años de edad tal como se evidencia de actas de nacimiento marcadas “B” y “C”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la P.P. y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas de auto que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA P.P.: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo de la siguiente manera: El padre lo ejercerá en forma amplia y sin restricciones.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará a sus hijos antes identificados, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) Bolívares mensuales, además cubrirá los gastos necesarios en relación a útiles escolares, recreación, medicamentos y otros esenciales a los fines de garantizar el pleno desarrollo y disfrute de sus dos hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico.- Entréguese copias certificadas a las partes. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA

ABG. M.E.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA

MEG/yulimar

Asunto.JMS1-3416-10

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