Decisión nº PJ0142013000046 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Abril de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO

GP02-R-2011-000538.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2007-002685.

DEMANDANTE (Recurrente) P.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 2.859.551.

APODERADO JUDICIAL I.R.F.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.107.

DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÒMOS.

APODERADO JUDICIAL J.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.031.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011.

ASUNTO PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano P.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 2.859.551, contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÒMOS.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha primero (01) de Abril de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.013, se celebro audiencia de apelación, en la cual se dejo constancia que LA PARTE ACTORA RECURRENTE NO SE ENCUENTRA PRESENTE NI POR SI, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por representante estatutario, ni judicial alguno.

Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, cursante a los folios 152 al 161 del expediente. En dicha sentencia se declaró que, se l.c.:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.M.B. contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA, LA CANTIDAD DE NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. (BS. 9.737,08)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo…

Fin de la cita (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Respecto a las consideraciones para decir, la jueza a quo señalo que, se l.c.:

…De las actas procesales se constata que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante procedió a dar contestación a la demanda, como bien se evidencia al folio 85 al folio 92 del expediente de marras; no obstante es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.

En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: H.J.F.A.V.A.d.V. C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron cancelados vacaciones. Razones estas que le permiten entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

Como quiera que la demandada arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales, quien decide, considera que para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos en razón de haberlas pagado, sino, que es necesario que la demandada demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, además es carga de ella desvirtuar los salarios alegados por la actora, siendo principio del derecho que quien alega haber liberado una obligación, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.

Ahora bien de las probanzas consignadas a los autos y de la admisión del accionante en la audiencia de juicio, en cuanto reconoce las probanzas consignadas a los autos, a los folios 68 y 69, en referencia al pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 59.395, 24, así como la cantidad de Bs. 22.000,00 montos los cuales se han cancelado y así se aprecia, quedando a deberle una diferencia, que quien aquí sentencia procederá a realizar los cálculos que estén ajustados a derecho, para si condenarlos. Así se aprecia.

En este mismo orden de ideas, la accionada pretende exencionares, como parte del pago de las prestaciones sociales, al folio 73 un recibo de liquidación de remuneraciones por un concepto de pago del 75% de adelanto de las prestaciones sociales y las cuales en la audiencia de juicio el accionante procede a impugnar por ser copia simple y por tanto este Tribunal, procedió a no valorar la presente probanza y en consecuencia, no será tomada en cuenta como parte del pago de las prestaciones Sociales que reconoce el accionante haber recibido por parte de la accionada y así se aprecia.

Así las cosas, se excepciona la accionada en relación al pago de las vacaciones vencidas de fecha 26 de enero de 2.006 y el periodo correspondiente que va desde el 12 de enero del 2.006 hasta el 15 de febrero de 2.006, por cuanto alega su pago consignando al folio 72 del expediente de marras probanza de dicho pago, como bien se evidencia el periodo ciertamente es el que arguye la accionada. En la audiencia de juicio el accionante, reconoció la presente probanza. Otorgándole, así quien juzga, valor probatorio y por ende se considera que la accionada le pago las vacaciones, correspondiente a este periodo. No obstante o se evidencia que haya desvirtuado lo alegado por el accionante en cuanto al concepto demandado por Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, conceptos estos que si se pasara a condenar en el presente fallo. Así se aprecia.

En este orden de ideas, la accionada esgrime en su defensa en la contestación de la demanda que con respecto al pago que demanda el accionante, de la cláusula segunda del convenio N° 422, referido al pago de Bono Único y a tales fines consigna probanza, al folio 69 donde se evidencia el pago al accionante por la cantidad de Bs. 22.000,00 y asimismo en la audiencia de juicio el accionante reconoce la presente probanza. Quien sentencia realiza la siguiente observación a esta probanza y es que haciendo el análisis de la clausula segunda de la mencionada convención N° 422, se pude leer que serán beneficiario de este concepto aquellos trabajadores obreros que se encuentren activos a la fecha 01-012.006 y como bien se desprende del libelo de la demanda que el accionante fue despedido en fecha 15 de diciembre de 2.006, por supuesto es beneficiario de este concepto, el cual era por un monto de Bs. 2.000,00 y como bien se desprende de la mencionada clausula 02 es pagadero desde el año 1992 hasta el año 2006, bien cierto es que el trabajador comenzó a laborar en fecha 26 de enero de 1.995, hasta el 15 de diciembre de 2.006; es decir la duración de la relación laboral fue de 11 años, 11 meses y 17 días. Teniéndose que se pagara ese concepto, como lo estipula la tan prenombrada convención y cláusula 02, por cada año completo. Por lo cual se tiene que la cantidad aquí pagada al trabajador cumple con lo estipulado en la presente probanza y por ende no es procedente el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 24.000,00 y así se aprecia.

En relación al salario que percibía el accionante, bien se desprende del libelo de la demanda que el accionate arguye que su último salario diario es de Bs.83, 33 y alega un salario integral configurado en base a un salario normal, mas las alícuotas del bono vacacional que alega de 45 días y la participación de los beneficios y utilidades de 120 días. Así se tiene que la accionada en su contestación de demanda no logra desvirtuar el salario alegado por el accionante es por tanto, que se tiene como cierto los salarios alegados por el accionante al folio 02 hasta el folio 05, del expediente de marras y así de decide.

En consecuencia se procede a condenar los siguientes conceptos demandados y acordados:

1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene: por un tiempo de servicio de 11 años, 11 meses y 17 días, 586 días a salario devengado mes a mes; por tanto se condena a la accionada a cancelar al accionante por este concepto demandado la cantidad de Bs. 29.272,32 tal como se refleja en el recuadro, que corre inserta a los folios 02 al 05 del expediente de marras.

2. Compensación prevista en el artículo 71 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 90 días a razón de Bs. 83,33 dando un total de Bs, 7.499,00, los cuales de condena a la accionada a cancelar por este concepto. Así se aprecia.

De la Indemnización por despido:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 11 años, 11 meses y 17 días; el actor tiene derecho a 150 días a salario integral de Bs. 115,74, resultando la cantidad de Bs.17.361, 00. Así se decide.

Del Preaviso sustitutivo:

En atención al literal e) del mencionado artículo 125, le corresponde 90 días a salario de Bs.115, 74, resulta a favor del actor, la cantidad de Bs.10.416, 69. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: Demanda 21,67 días a razón de un salario normal de Bs. 83,33 y dado que el accionante culmino la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2.006 y como bien quedo probado que la accionada cancelo el periodo vacacional correspondiente a la fecha del 12 de enero de 2.006 al 15 de febrero de 2.006, se entiende que falta por cancelar al accionante las vacaciones fraccionadas de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se tiene que se ordena a pagar al accionante de autos la cantidad de Bs. 1.805,83. Así se aprecia.

Bono Vacacional fraccionado: Demanda a razón de 33,33 días a razón de un salario normal estipulado en Bs. 83,33, lo cual da la cantidad a pagar al accionante de Bs. 2.777,48. Así se aprecia.

En consecuencia, se tiene que por los conceptos aquí acordados y demandados se condena a la accionada de autos a ´pagarle al accionante la cantidad total de Bs. 69.132,32, menos la cantidad cancelada de Bs. 59.395,24. Teniendo entonces un monto total a cancelar de Bs.9.737, 08. Así se decide…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 164 del expediente, diligencia suscrita por el abogado IVÀN FARFÀN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la que se desprende que, se l.c.:

…Vista la sentencia definitiva, de fecha (14) de diciembre de 2.011 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, que declara Parcialmente con lugar la reclamación propuesta por el mencionado accionante. Por tanto mi representada APELA PARCIALMENTE de la indicada sentencia, reservándose el derecho de presentar alegatos y fundamentación pertinente por ante el Tribunal Superior…

Fin de la cita.

Cursa al folio 177 del expediente, diligencia suscrita por el abogado IVÀN FARFÀN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la apelación parcial ejercida.

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha (01) de Abril de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, ANTONIO GONZÀLEZ, notifica que en la sala de audiencias NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por representante estatutario ni judicial alguno.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACTORA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia, emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara:

• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado IVÀN FARFÀN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia, emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011.

• Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

• Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó,

Publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1.15 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ys

GP02-R-2011-000538.

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