Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-776-04

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretario de Sala: ABOG. M.N.A.

Acusado: P.J.M..

Acusador: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Representada por el abogado O.M.R..

Delito:

Delito: FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO y EL APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abog. J.R.N.C.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinte (20) de abril de 2006, en contra del ciudadano P.J.M., incurso en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO y EL APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado R.H.C., en San Cristóbal a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-776-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

P.J.M., de nacionalidad colombiana, natural Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09-09-1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 81.401.872, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Á.M. y A.P., residenciado en el Barrio Monseñor Ramirez, vereda 12, casa N° 7-21, La Concordia, Estado Táchira.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: P.J.M., plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO y EL APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 29-12-2003, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, los funcionarios T.S.U Sub Inspector R.C., adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector Jefe W.G., Sub-Inspector J.E.C., solicitaron la documentación a los tripulantes del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Tipo Sport Wagon, una de las personas que iban allí tomó actitud nerviosa al solicitarle los documentos de identidad y se identificó con un comprobante de cédula de identidad N° V-9.239.032, a nombre de E.P., seguidamente lo trasladaron al despacho a fin de corroborar su identidad, una vez en la sala técnica luego de tomar las huellas dactilares, se realizó el cotejo, en el cual se determinó que el comprobante que poseía dicho ciudadano no le correspondía ya que su verdadero nombre es P.J.M., el cual registra antecedentes por Droga y por el delito de Hurto, siendo victima el Estado Venezolano.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: P.J.M., representada por el Defensor Penal abogado J.R.N., procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado P.J.M., por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO y EL APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado P.J.M., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado P.J.M., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día veinte (20) de Abril de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado P.J.M., en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO y EL APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado P.J.M., se procede de la siguiente manera:

La pena a imponer por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO y EL APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, es de Dieciocho (18) Meses a Cinco (05) Años de Prisión, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a P.J.M. es la de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano P.J.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO y EL APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano P.J.M., de nacionalidad colombiana, natural Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09-09-1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 81.401.872, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Á.M. y A.P., residenciado en el Barrio Monseñor Ramirez, vereda 12, casa N° 7-21, La Concordia, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO y EL APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena igualmente al acusado P.J.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Décimo de Control.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-776-04.

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