Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Noviembre de 2013

EXPEDIENTE Nº 48484-11

DEMANDANTE: P.G.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.201.422 y de este domicilio.-

APODERADO: RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.575.

DEMANDADA: URME J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.563.436.

DEFENSOR JUDICIAL: NAYALIT SALAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.228.-

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “26 de septiembre de 2011”, cuando el ciudadano P.G.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.201.422 y de este domicilio, asistido por la abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.575, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana URME J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.563.436, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, estas son: 2°“El abandono voluntario” y 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La parte accionante alega en el libelo: “…Que Contrajo matrimonio civil con la ciudadana URME J.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.563.436, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.C.d.M.A.G.d.E.A., en fecha 14 de agosto de 1974. Que una vez celebrada su unión matrimonial constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y posteriormente lo fijaron en el Barrio 24 de Junio N° 59, Calle Sector Sucre, Sector S.R., Maracay, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal. Que de dicha Unión procrearon dos hijos de nombres J.G. y J.V.M.H., nacidos en fecha 27 de junio de 1975 y 16 de noviembre de 1976 respectivamente. Durante los primeros meses de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz pero que con el tiempo se convirtieron en situaciones violetas de las cuales tenía mucho temor y pánico, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge. Que compró una casa y a los tres meses de estar allí intentó envenenarse con pastillas porque el se había tardado por estar comprando una cocina. Que en una oportunidad lo encerró en un cuarto de la casa por un día y medio y no le daba agua ni comida ni permitía que nadie le diera. Que en otra ocasión lo persiguió con un cuchillo para matarlo, y maltrataba a sus hijos para despertar en él la ira para poder atacarlo físicamente, porque verbalmente no cesaban las agresiones, los insultos y ella consumía muchas bebidas alcohólicas, fumaba tabaco, practicaba la hechicería y la brujería, intentaba quitarse la vida, es extremadamente violenta y peligrosa. Que perjudicó a su hijo logrando que fuera brutalmente atacado por agentes policiales y privado de libertad. Que era mala vecina y que tenía constantemente pleitos y denuncias de los vecinos. Que se suscitó entre ellos una fuerte discusión en la cual ella lo humilló y agredió de forma física y verbal y procedió a quemarle con fuego y gasolina toda su ropa y echándole del domicilio conyugal que hasta ese momento había mantenido en común porque siempre quiso mantener el poder en el hogar. Que ese inmueble es de la comunidad conyugal. Que en el año 2003, su esposa firmó un acta de compromiso por ante la Prefectura del Municipio L.A.-S.R. para que no metiera a vivir allí en su casa a su otra pareja con la que cometía adulterio y de lo cual hizo caso omiso. Que de lo antes expuesto es por lo que acude por ante su competente autoridad para que fundamento en lo establecido en el artículo 185 del código Civil Venezolano Vigente en sus ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto demandado en este acto a la ciudadana URME J.H. arriba identificada, por estar incursa en los establecido en los ordinales 2° Abandono Voluntario y 3° los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil como causales de Divorcio..”. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 54 del expediente. Copias fotostáticas de las actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio cursantes a los folios 6 y 7. Copia del acta de compromiso, cursante al folio 8.-

Admitida la demanda en fecha “19 de octubre de 2011”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 11 al 14).

En diligencia de fecha “24 de octubre de 2011”, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación de la demandada. (Folio 15).-

En diligencia de fecha “28 de octubre de 2011”, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folio 16 al 17).-

En diligencia de fecha “02 de Noviembre de 2011”, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo y compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente a la demandada. (Folio 15 al 23).-

En diligencia de fecha “04 de Noviembre de 2011”, el demandante confirió poder a la abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.575.-

En diligencia de fecha “17 de noviembre de 2011”, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.- (Folio 25).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la demandada. (Folios 26 al 28).

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la apoderada actora solicitó que la citación de la demandada se practicara en la Calle Sucre, N° 59 del barrio 24 de junio de la comunidad 12 de octubre, S.r., Municipio F.L.A.d.E.A., lo cual fue ratificado en diligencia de fecha 13 de enero de 2012; siendo acordado por auto de fecha 16 de enero de 2012.- (Folios 29 al 31).

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo y compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente a la demandada. (Folios 33 al 38).

En diligencia de fecha “08 de Marzo de 2012”, la apoderada actora solicitó se ordene la citación por cartel a la parte demandada.- (Folio 39).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó la citación por cartel. (Folios 40 al 41).

En diligencia de fecha 23 de Marzo de 2012, la apoderada actora retiró los carteles para su publicación. (Folio 42).

En diligencia de fecha 11 de abril de 2012, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios el Periodiquito y Aragüeño en donde aparecen publicado los carteles de citación. (Folios 44 al 46).

En diligencia de fecha “15 de mayo de 2012”, el secretario del alguacil dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada.- (Folio 47).

En diligencia de fecha “24 de mayo de 2012”, la apoderada actora solicitó se le designe defensor de oficio a la parte demandada.- (Folio 48).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se designó a la abogada NAYALIT SALAS ZAPATA, defensor de la parte demandada. (Folio 49 al 51).

En diligencia 11 de octubre de 2012, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la defensor judicial de la parte demandada. (Folio 52 al 53).

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- (Folio 54).

En diligencia de fecha “25 de octubre 2012”, la apoderada actora solicitó se ordene la citación del defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 55).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada.- (Folios 56 al 57).

En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la defensor judicial de la parte demandada.- (Folio 58 al 59).-

En fecha 13 de febrero de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio donde compareció la parte actora y la defensor judicial de la parte demandada. (Folio 60).

En fecha 01 de abril de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde solo compareció la parte demandante y la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. (Folio 61).

En fecha “09 de abril de 2013”, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el demandante ratificó el contenido del escrito libelar, e insistió en el divorcio; por su parte la defensor judicial de la demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente: “…Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda previamente informa que no obstante esta defensa haciendo lo propio y pertinente para intentar comunicarse y ubicar a su defendida la ciudadana URME J.H., ha sido inútil, dado que no he podido ubicarla y cuando le envió un telegrama siendo esta infructuosa, por lo que no posee alegatos suficientes que ilustren sobre esta controversia. Que en cuanto a los hechos admitidos, alega: Que es cierto que la ciudadana URME J.H., contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1974 con el demandante. Que es cierto que el último domicilio conyugal fue fijado por ambos en la siguiente dirección: Barrio 24 de Junio, calle Sucre, N° 59, Sector S.R., Estado Aragua. Que es cierto que de nuestra unión procreamos dos (2) hijos llamados J.G. y J.V.M.H., nacido en fecha 27 de junio de 1975 y 16 de noviembre de 1976.- En cuanto a los hechos controvertidos señala: Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya ocasionado en su hogar discusiones, situaciones violentas y reclamos infundados. Niega, rechaza y contradice que mi defendida haya intentado asesinar con un cuchillo al ciudadano P.G.M.. Niega, rechaza y contradice que mi defendida haya tratado de quitarse la vida. Que niega, rechaza y contradice todos los dichos del demandante cuando le hace saber a este Juzgado que su defendida haya tenido actitudes agresivas y hostiles hacia él y hacia sus hijos y mucho menos que practicaba la hechicería y que tenia problemas con los vecinos y que es una mujer peligrosa. Que solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda..”.- (Folio 63 al 64).-

En fecha “23 de abril de 2013”, la parte actora consignó escrito de pruebas, y en fecha 30 de abril de 2013, la defensor judicial de la parte demandada consignó pruebas. (Folios 65 al 66).

En fecha “09 de mayo de 2013”, este Tribunal las agrega a los autos, siendo admitidas posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013. (Folios 34 al 86).

Durante el lapso probatorio la apoderada de la parte actora, reprodujo el mérito favorable en cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que éste, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado, igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.E.B., L.E.L. y J.R.M. y, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.343.221, 3.434.246 y 4.226.322 respectivamente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. Posteriormente en la oportunidad fijada solamente rindieron declaración los ciudadanos J.R.M. y J.A.E.B..- Al ser interrogado J.R.M. señaló: “…que conoce a los ciudadanos P.G.M. y URME J.H., de vista, trato y comunicación; que le consta que contrajeron matrimonio civil y que fijaron su domicilio conyugal en el barrio 24 de junio, N° 59 de la Calle Sucre de S.R., Maracay; que le consta que procrearon dos hijos llamados JOHAN y JANET; Que es cierto que entre los ciudadanos P.G.M. Y URME J.H., se suscitaron situaciones violentas por la agresividad manifestada por la ciudadana URME J.H. hacia el señor P.G.M.; que en varias oportunidades presenció situaciones de Agresión física y verbal de parte de la ciudadana URME J.H. hacia el señor P.G.M.; Que en una ocasión presenció cuando la ciudadana Urme Josefina atacó al ciudadano P.G., con un machete y en otra ocasión lo dejó encerrado en una habitación en la parte delantera de la casa en un salón durante dos días; que le consta que al ciudadana URME JOSEFINA echó violentamente de la casa al Sr. P.G.. Por su parte J.A.E.B., al ser interrogado declaró: que conoce a los ciudadanos P.G.M. Y URME J.H., de vista, trato y comunicación; que le consta que contrajeron matrimonio civil y que fijaron su domicilio conyugal en el barrio 24 de junio, N° 59 de la Calle Sucre de S.R., Maracay; que le consta que procrearon dos hijos llamados JOHAN y JANET; Que es cierto que entre los ciudadanos P.G.M. Y URME J.H., se suscitaron situaciones violentas por la agresividad manifestada por la ciudadana URME J.H. hacia el señor P.G.M., que le consta que la ciudadana URMA JOSEFINA bajo los efectos del alcohol agredía continuamente de forma física y verbal al ciudadano P.G.M.; Que le consta que el señor P.G.M. manifestó en forma pública que su esposa Urme Josefina no le atendía en sus obligaciones como esposa en cuanto a la preparación de alimentos y aseo de ropa; que le consta que al ciudadana URME JOSEFINA echó violentamente de la casa al Sr. P.G..

Igualmente, con la demanda consignó copia fotostática del acta de compromiso efectuadas entre los ciudadanos UMA J.H. y P.G.M., firmada por ante la Prefectura del Municipio F.L.A.d.E.A., a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad de presentar informe ninguna de las partes los presentó, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad legal de dictar la sentencia en el presente juicio de divorcio pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO b) Que la parte demandada ciudadana URME J.H. no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente reprodujo el mérito favorable de los autos, observándose a los folios 05 del expediente copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 572, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “14 de agosto de 1974” los ciudadanos P.G.M. y URME J.H., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, al que se le da todo su valor probatorio al no ser tachado, desconocido ni impugnado, de manera que con dicho documento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada. Aunado a ello se observa de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.R.M. y J.A.E.B., quienes con su testimonio probaron los hechos que constituyan excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, efectuados contra el demandante por su cónyuge, alegada como causal para solicitar la extinción del vinculo conyugal, testigos éstos que son apreciados por este Tribunal por no incurrir en contradicciones graves que invaliden su declaración, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El caso subjudice, el accionante fundamentó su acción en las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, hechos éstos que tenía el actor la carga procesal que probar en la secuela del juicio, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.

Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, esta Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

Ahora bien, en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encentren insoportable la convivencia, y en este sentido, nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha señalado:

Para decidir, la Sala observa:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso a la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende la necesidad que tiene el Estado de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad.

En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar. En efecto las declaraciones de los testigos, quienes son apreciados por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono, razón por la cual deberá declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-

Aduce igualmente el accionante en su libelo de demanda que fundamenta su acción en el dispositivo contenido en el numeral 3° del mismo citado Artículo 185 del Código Civil.

Establece la Doctrina sobre tal causal de Divorcio, que los excesos son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, a integridad física del cónyuge. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y las injurias graves son el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

Por su parte el Autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga molesta la vida del otro, y conforme a la prueba documental consistente de la copia fotostática del acta de compromiso efectuadas entre los ciudadanos UMA J.H. y P.G.M., firmada por ante la Prefectura del Municipio F.L.A.d.E.A., donde se desprende que la ciudadana UMA J.H. se compromete: “…Dejar entrar al Sr. P.G.M., C.I. N° 3.201.422, quien también es propietario del inmueble, a fin de que vigile o inspeccione el inmueble y no pueden llegar a agredirse ambas partes. Igualmente la comprometida no debe convivir con otra pareja en esa casa ya que el señor Magdaleno quien es su esposo no acepta eso en su casa, alegando que ella puede tener otra pareja si es su deseo pero no meterlo a vivir en el inmueble propiedad de ambos”, con estos medios de pruebas se configura la causal tercera ya que se demuestra que efectivamente maltrataba a su cónyuge incurriendo y quedando demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. La defensor judicial de la parte accionada durante la etapa probatoria no aportó ningún medio de prueba para desvirtuar los hechos que le fueron imputados; lo que permite a este Tribunal concluir que al quedar demostrado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común como causales de divorcio, indefectiblemente la demanda de divorcio debe declararse con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano P.G.M., contra su cónyuge ciudadana URME J.H., plenamente identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 el Código Civil; en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “14 de agosto de 1974”, por ante la por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.C.d.M.A.G.d.E.A., asentada bajo el Nº 572.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de Noviembre de 2013.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.E.S.,

Abog. L.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m..-

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR