Decisión nº 002-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-002054

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.F.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.234.876.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado C.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.038.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos Abogados G.P., M.A. y A.F.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, 126.821 y 108.576 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, Pública y Contradictoria en la presente causa y dictada la sentencia oral en la misma, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En atención a lo esgrimido en el escrito de demanda, así como lo expresado en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se tiene que la parte accionante, el ciudadano P.F.M.H., fundamenta su demanda en lo siguiente:

Que inició la prestación de servicios para con la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en fecha 17 de enero de 2006; ello bajo un contrato verbal y a tiempo indeterminado.

Que fue contratado para desempeñar como en efecto desempeñó el cargo de “JEFE DE MANTENIMIENTO DE TALADRO”, con un sistema de guardias de 14 x 14, es decir, 14 días de trabajo, con pernocta en la “GP-20” y 14 de descanso.

Que a partir del 18 de enero de 2007, se le asignó el cargo de “BARGE FOREMAN”. Que el cargo en referencia tiene las mismas funciones del señalado anteriormente de “JEFE DE MANTENIMIENTO DE TALADRO”, pero que según Recursos Humanos (RRHH), se le calificaba de Supervisor. Que desempeñó dichas funciones hasta el día 30 de septiembre de 2007.

Que a partir del 1º de octubre de 2007, pasó a desempeñar el cargo de “ASISTENTE SUPERINTENDENTE TÉCNICO”, asignándose un salario de Bs. F. 4.667,10 mensuales fijos, lo que da un salario diario de Bs. F. 155,57.

Que también desempeñó el cargo de “SHORE BASE”.

Que en fecha 30 de septiembre de 2008, “renunció al cargo desempeñado” (F. 1).

Que devengó los siguientes SALARIOS BÁSICOS: 1) La cantidad de Bs. F. 100,00, desde el 17 de enero de 2006 al 31 de diciembre del mismo año. 2) El monto de Bs. F. 135,00, desde el 01/01/2007 al 30/09/2007 y; 3) La cantidad de Bs. F. 155,67, desde el 01/10/2007 al 30/09/2008.

Bajo la denominación de “SINTESIS”, expresa textualmente lo siguiente:

1. P.F.M.H..

Cédula No. V- 11.234.876. FECHA INGRESO: 17/01/06. FECHA: EGRESO: 30/09/08. TIEMPO TRABAJADO: 2 AÑOS, 8 MESES Y 13 DÍAS (sic). TIEMPO LIQUIDABLE: 3 AÑOS. TIEMPO TRABAJADO 2008 (Artículo 108 parágrafo Primero, ordinal c) = 8 MESES COMPLETOS: ÚLTIMO CARGO: ASISTENTE SUPERINTENDENTE TÉCNICO. ÚLTIMO LUGAR DE TRABAJO: ‘SHORE BASE’ NÓMINA MAYOR. SISTEMA DE TRABAJO: GUARDIAS 14 X 14. CAUSA TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO: RENUNCIA. ÚLTIMO SALARIO FIJO: Bs. 155,57

Que su último salario integral diario era la cantidad de Bs. F. 227,84.

Que el salario integral debe emplearse para el cálculo de lo que corresponde al concepto de vacaciones y hace señalamiento de la Sentencia No. 1.165, de la Sala de Casación Social, de fecha 09/08/1995 (Expediente No. 05-371), reiterada en la doctrina establecida en el fallo No. 31, de fecha 05/02/2002.

Que reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. F. 33.315,64, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece 5 días por mes y dos días adicionales pasado el segundo año de antigüedad; señala que está depositada en un Fideicomiso aperturado en la institución bancaria conocida como BANESCO, la cantidad de Bs. F. 27.391,80 y que a ella deben sumársele los INTERESES y un monto de Bs. F. 5.923,84, por concepto de la antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (26 día x Bs. F. 227,84).

VACACIONES: desde el 17/01/2008 al 30/09/2008, la cantidad de Bs. F. 13.518,52, cantidad esta conformada así: I) Por vacaciones (descanso) fraccionadas, 22,67 días x Bs. F. 227,84 = Bs. F. 5.164,39, siendo que por el último año le correspondían 34 días. II) Por Ayuda Vacacional Fraccionada, 36,66 días x Bs. F. 227,84 = Bs. F. 8.354,13, siendo que por el último año le correspondían 55 días.

UTILIDADES FRACCIONADAS del ejercicio económico 2008, la cantidad de Bs. F. 17.062,04.

Retardo en el pago: Fecha 11/10/2008.

Reclama la cantidad de Bs. F. 40.629,87, fundamentado de la forma siguiente: Que el día 11/10/2008, renunció al examen médico de rigor. Que el Departamento de Recursos Humanos le manifestó que en 15 días le pagarían su liquidación final y le harían entrega de la carta autorización para retirar la cantidad depositada en fideicomiso por concepto de antigüedad. Que hasta la fecha (presentación de la demanda) no ha sido posible lograr la autorización en referencia y por lo tanto existe retardo manifiesto en no pagar.

Que en tal sentido, demanda la “indemnización de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones y tal indemnización considerándola prudencialmente se estimará desde la última reclamación hecha por él (el día viernes 22 de mayo de 2009), por lo que se tienen 87 días, que multiplicados por tres salarios normales de Bs. F. 155,67, es decir, multiplicado por Bs. F. 467,01, da la cantidad de Bs. F. 40.629,87.

Que de la suma de todos los conceptos reclamados se obtiene un monto global de Bs. F. 81.259,74.

Que viene a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. F. 81.259,74, por reclamo de las diferencias de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

Por su parte, la parte reclamada a través de su representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda (así como compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio), siendo que se observa que funda sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

Bajo el titulo “DE LA REALIDAD Y NEGACIÓN DE LOS HECHOS”, expresa:

Que es cierta la fecha de ingreso y los cargos desempeñados por el actor (así como los descritos períodos de cada uno); el horario expuesto en el escrito libelar, la fecha de egreso y la causa de terminación de la relación laboral.

En cuanto a los salarios, señala que ciertamente a la finalización de la relación laboral devengaba como salario Bs. F. 155,57 (pero como salario normal), es decir, unos Bs. F. 4.667,1 mensuales. Nótese que le accionada habla de salario normal y no de básico como indica el actor en su libelo.

Niega, rechaza y contradice el salario integral de Bs. F. 227,84 que aparece indicado por el accionante en la demanda y de la misma forma expresa que es errónea la forma en que se le calcula, refutando los conceptos que se señalan lo conforman. Que el real salario integral del hoy demandante es de Bs. F. 186,51, tal y como se desprende de sus recibos de pago y de su liquidación.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en concreto para el caso de las vacaciones (descanso y bono), bajo el argumento de que ya le fueron canceladas, ello a través una de “consignación de pago” hecha en fecha 16 de septiembre de 2009 y retirada en fecha 6 de octubre del mismo año; que el accionante las calcula por demás a salario integral y no a salario normal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

Que niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de antigüedad, ello en razón de que dicha prestación ya le fue cancelada al actor a través de la ya citada “consignación de pago”. Aparte de ello, señala que la parte actora emplea un salario erróneo, incluyendo conceptos sin explicación.

Que niega, rechaza y contradice, la cantidad reclamada por concepto de utilidades fraccionadas, esto puesto que la misma ya le fue debidamente cancelada al accionante, a través de la ya mencionada “consignación de pago”.

Que niega, rechaza y contradice la reclamación que se efectúa por retardo en el pago, siendo que el demandante pretende mezclar el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y el de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Remata la demandada señalando, que esta última normativa no le es aplicable al actor, ello habida cuenta que el mismo era parte de su personal ‘Supervisorio’.

Que existe mala fe en la parte demandante puesto que a sabiendas de que acepta ser parte de la denominada nómina mayor, debe estar consciente de que está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, en el supuesto negado de retardo o mora en el pago, no se le adeuda la cantidad reclamada ni ninguna otra pues ya se la pagó cuanto se le adeudaba.

Como “REALIDAD DE LOS HECHOS” expresa que ya se han pagado los conceptos erróneamente calculados en la demanda. De otro lado y en cuanto a la aplicación de la cláusula por retardo en el pago, indican que no se aplica la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, ello toda vez que se trataba (el accionante) de un trabajador de confianza (conforme a las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo). En ese sentido, cita el contenido de una Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que más allá de la denominación del cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO DE TALADRO, el demandante tenía amplias responsabilidades como empleado de dirección y trabajador de confianza; que ello se concluye de una lectura del manual descriptivo del cargo. En ese orden transcribe un extracto del mismo.

Que en definitiva no le adeuda al actor la reclamada cantidad de Bs. F. 81.259,74.

En capítulo aparte, peticiona se declare SIN LUGAR la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió comprobantes de pago correspondiente al período enero de 2006 – julio de 2008, haciendo referencia a la existencia de un descuento del 20% como ilegal aplicación de salario de eficacia atípica.

    1.2.- Promovió “Carta de Renuncia” de fecha 30/09/2008.

    1.3.- Promovió misiva entregada a la patronal, mediante la cual renuncia al examen de retiro. Al respecto indica que la hoy demandada solicito 15 días para efectuar los cálculos de sus prestaciones.

    1.4.- Promovió “ESCRITO DE CONSIGNACIÓN” de Bs. F. 23.000,00 (como liquidación final, la cual fue retirada en fecha 06/10/2009). En tal sentido agrega que sin embargo la demandada no le entregó la cantidad de Bs. F. 27.391,80, depositada en el fideicomiso que se aperturara en BANESCO.

    Estas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra la cual se opusieron, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos solicitada y ordenada por este Tribunal, referida a la totalidad de documentales que se generaron a lo largo de la prestación de servicios y en especial las relativas a los controles de viaje de la ciudad de Barquisimeto a Las Morochas y viceversa (en relación con los traslados del demandante), se deja constancia que la parta accionada no exhibió, ni entregó las instrumentales respectivas.

    Sin embrago, de la promoción en referencia, no se indica el contenido de tales controles de pago, razón por la que no puede aplicarse los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello pues no hay afirmación de contenido ni copias, que puedan tenerse como ciertas por la omisión e exhibición. De modo que el medio probatorio en referencia, carece de valor probatorio. Así se decide.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se promovió el medio de prueba in comento, para ser practicada en la torre petrolera LAMA (Gerencia de Recursos Humanos y/o Gerencia de Control de contratistas PDVSA GAS). En todo caso, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la parte accionante no insistió en su evacuación. Así las cosas y no bastando con la simple promoción, se concluye que no hay resultas que analizar. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

  4. - Documentales:

    1.1.- Promovió copia de expediente No. VP01-S-2009-000182, correspondiente a la consignación de pago (liquidación), realizada a favor de la parte actora, en fecha 19/09/2009.

    1.2.- Recibos de pago.

    1.3.- Recibos de pagos de vacaciones.

    1.4.- “Forma de Descripción de Cargo de Jefe de Mantenimiento de Taladro”.

    1.5.- Documentales contentivas de “Anticipos de Prestaciones Sociales”.

    Estas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra la cual se opusieron, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Banesco (Sucursal Ciudad Ojeda; Municipio Lagunillas del Estado Zulia). En las actas aparecen las resultas de la misma, las cuales fueron agregadas al expediente con posterioridad a la práctica de una inspección ordenada de oficio por este Tribunal. De ellas se desprende que el demandante retiró la totalidad de las cantidades que le fueran depositadas en su cuenta de fideicomiso, aperturada por gestión de la accionada.

    La resultas de la informativa en referencia, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Este Tribunal, en atención a las facultades que le confieren los artículos 70, 155 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la practica de una inspección judicial a realizarse en cualquiera de las sedes de la entidad bancaria BANESCO, el día viernes veintidós (22) de julio de (2011) a la una de la tarde (01:00 p.m.), ello en atención a aplicación del principio de inmediatez y a los fines de verificar si realmente se efectuaron los depósitos de las cantidades de dinero correspondientes al fideicomiso del actor y si las mismas fueron retiradas por éste.

    En tal sentido, en horas de despacho del día 22 de julio de 2011, siendo la 01:00 p.m., día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la inspección judicial, se dejó constancia del traslado y constitución del mismo de la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Dr. Portillo, ubicada en la calle 78, con Esquina Avenida 23, Edificio Guaricha en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia. A misma comparecieron los ciudadanos Abogados C.G., A.A. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.038, 83.349 y 108.576 respectivamente, quienes tienen las acreditadas condiciones de Apoderados Actores y Apoderada Judicial de la parte demandada respectivamente. En tal sentido se procedió a notificar del motivo de la Inspección a la ciudadana E.L.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.170.538, quien tiene carácter de Coordinadora del Departamento de Negocios-Fideicomiso. De seguidas, el Tribunal procedió a requerir la información relativa al ciudadano P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 11.234.876, puntualmente la relacionada con la existencia de alguna cuenta de fideicomiso aperturada a nombre del mismo, así como las cantidades acreditadas en la misma y el saldo que presenta para la fecha. En dicha oportunidad tomó la palabra la prenombrada notificada y expuso: “Tengo conocimiento de que el fideicomiso del ciudadano P.M. fue liquidado en el año 2009 y el estado de cuenta del mismo, fue entregado a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en la oportunidad en que la misma lo solicitó. Por lo tanto, en esta Coordinación no tenemos mas nada qué informar al respecto, habida cuenta que se trata de un ex afiliado al fideicomiso. La data concerniente a los estados de cuenta no la tenemos disponible en esta Oficina. El Tribunal podrá requerirla oficiando a las oficinas principales del Banco ubicadas en la ciudad de Caracas, puntualmente a la Vicepresidencia de Fideicomisos”.

    Como puede observarse, de la inspección se desprende que la cuenta de fideicomiso del accionante con la demandada se encuentra inactiva. En ese orden posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en su contestación, están bajo el siguiente marco:

    Se encuentra fuera de controversia, pues de alegado por el actor, se admite la prestación de servicio, la fecha de ingreso, los cargos, fechas, el horario, la fecha de culminación de la relación laboral y su causa (renuncia). Destaca el hecho de que lo que la accionada define como “salario normal”, es lo que la parte actora señala como su “salario básico” en su escrito libelar.

    De otro lado y de manera diáfana se encuentra controvertido: la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, esto bajo el argumento de que ya le fue cancelado al mismo todo cuanto le correspondía; se sostiene además que las bases salariales y de cálculo utilizadas por la parte actora son erróneas, esgrimiendo al tiempo, la parte demandada, que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

    Más aun, en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción, así como en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, señaló la parte actora un nuevo hecho como lo es el relativo a la existencia de una porción de su salario, a la que supuestamente la accionada consideraba como de eficacia atípica.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    … 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar los pagos que afirma realizó al actor, esgrimidos como hechos liberatorios de sus obligaciones laborales, así como la circunstancia de que el mismo no es beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, ello sin pasar por alto que el propio actor en su libelo confiesa ser trabajador de nómina mayor y haber ejercido cargos supervisorios para la accionada.

    Finalmente, corresponde al Sentenciador, en definitiva, verificar en base a lo alegado y probado, la procedencia o no de todos o parte de los conceptos reclamados, y eventualmente los montos a condenar. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicio hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, como se ha indicado ut supra, en la presente causa se encuentra fuera de controversia: la prestación de servicio, los diferentes cargos desempeñados por el actor, el horario, funciones, las fechas de ingreso y egreso (y su causa, esto es, la renuncia). Se encuentra controvertido, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el argumento de que ya le fue cancelado todo cuanto le correspondía al actor, así como el hecho de que el mismo sea o no beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Finalmente se refutan los cálculos realizados y los salarios invocados por el actor.

    Por otra parte, se insiste en ello, en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción, así como en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, señaló la parte actora un nuevo hecho. Tal es el caso de lo relativo a la supuesta existencia de una porción de su salario, el cual era tenido por la accionada, según sus dichos, como eficacia atípica.

    Finalmente, corresponde al Sentenciador, en definitiva, verificar en base a lo alegado y probado, la procedencia o no de todos o parte de los conceptos reclamados, y eventualmente los montos a condenar.

    Lo primero a subrayar es que el ciudadano P.F.M.H., en su escrito libelar demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no haciendo señalamiento alguno de pagos efectuados por la demandada y tampoco de la existencia de un salario de eficacia atípica. En tal contexto, vale decir, en base al contenido de la demanda es que la accionada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., plantea su contestación.

    Resalta el hecho entonces de que es a posteriori de la presentación de la demanda, que el accionante (en la oportunidad de la presentación de los escritos de prueba) hace alusión a haber recibido pagos por concepto de liquidación, mencionando que una parte de su salario era considerado por la accionada como de eficacia atípica.

    Con lo anterior se quiere significar que es en la demanda en donde deben indicarse los hechos y el derecho, vale decir, los supuestos fácticos en base a los cuales se aprecia se subsumen los efectos de lo establecido en una n.m., generando una conclusión que es la pretensión que se demanda o, lo que es lo mismo, se aspira se convierta en sentencia. No obstante en materia laboral pueden traerse hechos nuevos, empero es menester que la parte contraria se adhiera a ellos y además que no se violente el debido proceso, en especial el derecho a la defensa, esto al sorprenderse a la parte contraria e imposibilitar o aminorar la posibilidad de una adecuada alegación y probanza frente a los nuevos hechos traídos al proceso.

    En el caso de autos la existencia de pagos liberatorios es la base fundamental de los alegatos de la demandada y la comprobación de ellos devendría cuando menos en la condenatoria parcialmente con lugar de la demanda, o improcedente, según el caso, pero nunca totalmente procedente, esto por haber prosperado alguna de las defensas. En tal sentido, la indicación de pagos por parte del demandante va en beneficio de la verdad y procesalmente deriva a favor de la demandada, no pudiéndose entender cuando menos en el caso sub examine como una reforma de demanda.

    De otra parte, respecto a la alegación de la existencia de un salario de eficacia atípica, de un lado, la probanza o no del mismo se efectuaría a través de los recibos de pago, sin embargo, recuérdese que no se pidió en forma alguna el pago de diferencias salariales en la demanda y tampoco en la promoción de los medios probatorios, pues se utiliza solo como un argumento para apoyar la procedencia de la condenatoria de lo reclamado con ocasión de la aplicación de la cláusula por mora (en virtud de no habérsele pagado las diferencias salariales retenidas).

    De modo que al no pretenderse pagos por diferencias salariales en la demanda, no sería oficioso precisar la existencia del salario de eficacia atípica, empero si para precisar una posible diferencia frente a lo pagado por la demandada y, en tal sentido, es que es tomado en cuenta a los efectos de la presente causa.

    En suma es la demanda la contentiva de las pretensiones de la parte accionante, no adhiriéndose la accionada (en la causa de marras) a los preindicados hechos nuevos.

    Precisado lo anterior, se tiene que el demandante alega que se le adeudan conceptos, sin indicar en su escrito libelar pago alguno (al menos parcial de los mismos), afirmando al propio tiempo ser miembro de la nómina mayor e invocando ser beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

    El demandante señala haber desempeñado una serie de cargos con los cuales está conteste la parte demandada, a saber: desde el 17/01/2006, el de “JEFE DE MANTENIMIENTO DE TALADRO”; que a partir del 18 de enero de 2007, se le asignó el cargo de “BARGE FOREMAN”. Que el cargo en referencia tiene las mismas funciones del señalado anteriormente de “JEFE DE MANTENIMIENTO DE TALADRO”, pero que según el Departamento de Recursos Humanos (RRHH) de la accionada, se le calificaba de Supervisor (cargo que desempeñó hasta el día 30 de septiembre de 2007); que a partir del 1º de octubre de 2007, pasó a desempeñar el cargo de “ASISTENTE SUPERINTENDENTE TÉCNICO”.

    Ahora, más allá de la denominación de los cargos, en el folio 2 de su demanda, el accionante señala bajo el título de “SINTESIS”, que pertenece y/o pertenecía a la “NÓMINA MAYOR”, lo que además se puede concatenar con el “Manual o Forma de Descripción de Cargo”.

    Ahora bien, las distintas convenciones colectivas de trabajo de la industria petrolera han establecido una norma relativa al ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención, que viene a ser la establecida en la cláusula 3, que ha permanecido en su base inalterable en el tiempo, siendo que los sujetos celebrantes y firmantes de la misma, es decir, la representación de los trabajadores y la patronal (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), han venido realizando interpretaciones autenticas de ella a través de sus Notas de Minutas, las cuales expresan la voluntad genuina de los contratantes.

    Así tenemos que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002, 2002-2004, y siguientes), establecen en su cláusula 3 lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    . (Subrayado y negritas agregadas)

    Y en la “Nota de Minuta Nº 1” se establece lo que a continuación se transcribe:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    Aparte de lo anterior y en sintonía con ello, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia), ha mantenido el criterio de que se trata de dos regímenes distintos y así resulta pertinente transcribir parte interesante de lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 3 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

    …la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

    Por otra parte, debemos afirmar que los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), NO SON CONCURRENTES. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde dejó sentado lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (El subrayado es de la jurisdicción)

    En pocas palabras, es evidente que aunque el demandante es un trabajador petrolero, pertenece a la denominada “Nómina Mayor” y en consecuencia esta excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así de decide, habida cuenta del evidente carácter de confianza (naturaleza) de los diferentes cargos desempeñados por el mismo, al servicio de la accionada.

    Determinado lo precedente, es momento ahora de dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados, los cuales son: la antigüedad depositada en un fideicomiso aperturado en el banco Banesco (hecho expresamente reconocido por el actor en su escrito libelar) y sus intereses, las vacaciones (descanso y bono) del 17/01/2008 al 30/09/2008, las utilidades fraccionadas 2008 y las indemnizaciones por retardo en el pago (total o parcial de las prestaciones; 11/10/2008).

    Frente a tales pretensiones la parte demandada alega pagos liberatorios, errores de cálculos del accionante; aparte de ello refuta los salarios indicados por el actor y opone la no aplicación de la convención colectiva petrolera.

    Al respecto se tiene que las vacaciones se computan al salario normal y no a salario básico ni a salario integral. En caso de no pago oportuno se toma en cuenta el salario vigente a la fecha de pago o el último en caso de haber cesado la prestación de servicios.

    Por su parte las utilidades se computan por año calendario (al salario normal a la fecha en que se cause el concepto). La antigüedad al salario integral (salario normal + incidencias o alícuotas de bono vacacional y de utilidades). No precisa el demandante los días que le cancelaban por los conceptos en referencia, por ejemplo, 15 días de utilidades o 120, o el 33,33% de todo lo devengado en un año.

    Lo cierto es que de los recibos de pago se desprende que el salario era de Bs. F. 157,57, y el salario integral de Bs. F. 186,51 y no de Bs. F. 227,84 como se indica en el escrito libelar. Así se establece.

    Por otra parte, ciertamente como lo afirma la demandada, efectuó el pago de los conceptos reclamados y ello se desprende de la “consignación de pago” de fecha 16 de septiembre de 2009, ya retirada por el demandante en fecha 6 de octubre del mismo año, no evidenciándose diferencia alguna, en base a los alegatos del accionante, ni por salario, ni por inclusión o aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

    Aparte de lo anterior, de la antigüedad están contestes las partes en la existencia de un FIDEICOMISO aperturado en el Banco BANESCO, empero el demandante señala que no ha podido retirar el dinero correspondiente, todo lo cual contrasta con lo evidenciado de la inspección judicial ordenada y efectuada de oficio por este Juzgado, en la que se informó que la respectiva cuenta se encontraba inactiva. Ello adminiculado a las resultas de la informativa procedentes de la señalada entidad bancaria, que precisa que el demandante no tiene dinero en la cuenta en cuestión, toda vez que retiró todo cuanto tenía depositado en ella, permite concluir a este sentenciador, que debe tenerse por pagado al accionante todo lo que le correspondía por concepto de antigüedad y sus intereses, así como las vacaciones y las utilidades reclamadas, como se ha indicado. Así se decide.

    Respecto a LAS INDEMNIZACIONES POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, basta con la conclusión de que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (que es la que contempla tal concepto), lo cual obviamente hace improcedente su condenatoria. Así se decide.

    De tal manera que no procede la condenatoria de ninguno de los conceptos pretendidos por la parte demandante y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de Diferencia de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.F.M.H., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.F.M.H., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el texto de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de que resultare totalmente vencida en la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 002-2012.

    La Secretaria

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