Decisión nº 1935-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Septiembre de 2010

200° y 150°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano P.J.M., asistido por el abogado A.C., mediante la cual solicita ser excluido del Sistema de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

Alega el solicitante en su escrito que en fecha 28 de febrero de 1977, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y pasado a la orden al Juzgado de instrucción, según expediente N° C-162571, instruido por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo que en fecha 17 de Marzo de 1977 le fue concedido el beneficio de sometimiento a juicio. Continua alegando el solicitante que el día 14 de Febrero de 2008, se dirige a una jornada de cedulación a los fines de expedir su cédula de identidad, y fue informado que se encuentra solicitado por la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el año 1977, siendo infructuosa las diligencias para recabar el expediente respectivo, y solicita le sea concedido el recurso de habeas data, a los fines de resolver la difícil situación.

Al folio diez de la causa, se observa oficio N° 9700-135-SDM-ASEI 5976, de fecha 23-04-08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano P.J.M., titular de la cédula de identidad número V-10.416.918, presenta un registro policial según expediente C-162.571 de fecha 05/10/1986, por el delito de drogas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia.

Ahora bien, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

. (Cursivas del Tribunal).

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1425 de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales estableció el siguiente criterio:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo…

(Cursivas del Tribunal).

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que se le de acceso al expediente que contiene la denuncia realizada en su contra y que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz “(…) retirar de sus registros policiales la denuncia que cursa en mi contra bajo el expediente E- 442369 de fecha 17 de octubre de 1995”, la cual contiene datos personales de la accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación, entre otros, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, pues a su decir no tiene conocimiento de los hechos que motivaron dicha denuncia, lo cual la afecta laboralmente.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

(Cursivas del Tribunal).

Con atención a esta decisión y al postulado establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que al ciudadano P.J.M., le asiste el Derecho de ser excluido del registro policial del año 1986, que existe por la causa penal que se le siguiera, por hechos ocurridos en el año 1977.

Sin embargo, a juicio de esta juzgadora y con estricta sujeción al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-07 ratificado en fecha 12-07-07 de la misma Sala, no es menos cierto que el solicitante debe ceñirse al procedimiento que se ha establecido por parte de la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dar respuesta a las personas que se encuentran en la misma situación que el hoy peticionante.

Establece, igualmente la sentencia N° 1425, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente:

“Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio

. (Cursivas del Tribunal).

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda. “(Cursivas del Tribunal).

Razón por la cual estima quien aquí decide, que la pretensión del ciudadano P.J.M., debe ser incoada previamente por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales por el procedimiento pautado como “EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA”, siendo que en el caso en particular nos encontramos, ante una situación en la que por el transcurso del tiempo, ha sido imposible para el solicitante acceder al expediente correspondiente, dado que los hechos ocurrieron en el año 1977, transcurriendo hasta la presente fecha Treinta y Tres (33) años, por lo que deberá acudir por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia certificada de la presente decisión, la cual hace procedente su requerimiento de exclusión del Sistema de Información Policial SIIPOL, acompañando solicitud formal dirigida ante la oficina referida, para que le sea canalizada y resuelta su pretensión directamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atendiendo a lo establecido en Criterio Jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconociendo este órgano judicial la validez de su requerimiento la cual debe ser presentada ante el órgano administrativo correspondiente, y en caso de denegación o negativa del mismo, es cuando resulta procedente el recurso de Habeas Data, cuyo conocimiento correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales resulta improcedente resolver al fondo de lo solicitado, previa verificación de la competencia de este tribunal para su conocimiento.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud del ciudadano P.J.M., en cuanto a que sea excluido del Sistema de capturas del Sistema de Información Policial, debiendo este acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la referida exclusión, y solo después de ello para el caso de no ser excluido, podrá ejercer el recurso de Habeas Data. Todo en atención al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 1935-10 y se libró boleta conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA N° 2C-S-430-08.-

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