Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: P.V.M.Q. y M.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.283.864 y V-4.822.871, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado E.A.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.335.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.C. y ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.819.093 y E-984.253, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.07.2011, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y REINTEGRO

EXPEDIENTE: 10243

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 30.09.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02.08.2011, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.07.2011, que declaró perimida la instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

CAPITULO II

MOTIVA

Consta desde el folio 138 hasta el folio 144, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

Del análisis procedimental(Sic), realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente(sic), mediante auto de fecha 25.01.2011; siendo que el demandante consigno(sic) los fotostatos para la elaboración de la compulsa y pago los emolumentos necesarios para la practica de la citación de fecha 17 de marzo de 2011, ya habiendo transcurrido más de treinta días, todo lo cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. (…)

…OMISSIS...

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

La presente demanda fue intentada en fecha 17.12.2010.

Debidamente admitida por auto de fecha 25.01.2011, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 17.03.2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, así como también, las expensas al Alguacil.

Mediante diligencia del Alguacil asignado en la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, manifestó la negativa de firmar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 13.07.2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27.07.2011, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia.

En fecha 28.07.2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución del instrumento poder que acredita su representación.

Por auto dictado en fecha 01.08.2011, el Tribunal aquo, acordó la devolución del instrumento poder a la parte interesada.

En fecha 01.08.2011, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 27.07.2011.

Por auto dictado en fecha 10.08.2011, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 22.09.2011.

Por auto de fecha 30.09.2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.

Por auto de fecha 28.11.2011, se difirió el acto para dictar sentencia.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:

La demanda fue admitida en fecha 25.01.2011, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.

En fecha 17.03.2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 25.01.2011, hasta el día 17.03.2011, fecha en la cual transcurrieron más de 30 días continuos.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el mismo, se aprecia que existe una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde en fecha 25.01.2011, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día 17.03.2011, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil, lo que constituye una violación a lo establecido por la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 25.01.2011, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 17.03.2011, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, lo cual hizo de manera extemporánea por tardía, pues han transcurrido mas de 30 días y por ende incurre en la consecuencia prevista el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:

…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.07.2011, que declaró perimida la instancia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27.07.2011, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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