Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011207

ASUNTO : KP01-P-2005-011207

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por los ciudadanos E.C.R. y P.M.A.. debidamente asistidos por los abogados M.G. y Filippo Tortoricci respectivamente, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Control N° 1, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan las respectivas solicitudes y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por los mencionados ciudadanos, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Estafa) el cual está siendo investigado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en el que aparece como agraviado el ciudadano P.M.A..

  2. - El representante del Ministerio Público, remite el presente asunto al Tribunal de Control en virtud de que hay dos personas solicitándolo.

  3. - De la revisión del asunto, se desprende que consta en autos lo siguiente:

    • Experticia N° 9700-056-1900305, suscritta por los expertos Eusimio Triana y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara, en la que se concluye que el vehículo CLASE CAMION, MACA CHEVROLET, MODELOC-70, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 058-XEE, presenta chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el marco de la puerta DESINCORPORADA, chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero C2C3CMV313724 se encuentra ORIGINAL, serial de seguridad en el chasis C2C3CMV313724 se encuentra ORIGINAL, serial de motor CMV313724 se encuentra ORIGINAL.

    • Certificado de Origen del referido en el que aparece como comprador FERRETERIA Y MATERIALES EL UJANO, con reserva de dominio a favor de SUPERMOTORS C.A.

    • Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del Documento de compraventa suscrito entre C.R.P.T. en representación de la empresa mercantil FERRETERIA Y MATERIALES EL UJANO C.A, le vende a E.J.M. ALVAREZ un vehículo PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, con la respectiva nota de que el comprador se subroga en el pago del saldo deudos que existe a favor de la firma mercantil CORPORACION SUPERMOTORS C.A. Este documento está debidamente anotado en el Libro de Autenticaciones con el N° 11 Tomo 29 de fecha 18 de febrero de 1994.

    • Copia Certificada de documento de venta con pacto de retracto suscrito entre E.J.M. y E.C.R., en relación al mencionado vehículo, anotado en fecha 13 de junio de 1994 con el N° 22 tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Segunda de Barquisimeto. En el mismo se deja constancia de la deuda existente con la firma mercantil CORPORACION SUPERMOTORS C.A comprometiéndose la compradora a cancelar el saldo deudor en relación a la reserva de dominio.

    • Experticia de autenticidad o falsedad de un certificado de registro de vehículo N° 3139505 a nombre de R.E.C., en el que se identifica un vehículo PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, suscrito por el Experto P.J.R., en el que se concluye que el mismo es AUTENTICO.

    • Documento de compraventa suscrito entre E.J.M. ALVAREZ, en el que éste le vende a P.M.A., un vehículo de las siguientes características: PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, en el mismo se deja constancia que el comprador pagará un saldo a la firma mercantil CORPORACION SUPERMOTORS C.A. Este documento quedó anotado bajo el N° 7 tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 09 de febrero de 1995.

    • Originales de los recibos con membrete de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A. en la que se evidencian los pagos hechos por Ferretería y Materiales el Ujano, y recibo con membrete de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A N° 934954 en el que se evidencia y un pago único suscrito por P.A. con fecha 03 de febrero de 1995 (haciendo alusión a Ferretería y Materiales El Ujano).

    • Contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio entre el vendedor cedente CORPORACION SUPERMOTORS C.A y el deudor cedido FERRETARIA Y MATERIALES EL UJANO, debidamente cancelado en fecha 03 de enero de 1995, el cual había sido presentado ante la notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 13 de febrero de 1992 bajo el N° 174.

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente asunto, se concluye que existe un hecho punible que debe ser investigado, ya que el ciudadano E.J.M. en fecha 13 de junio de 1994, le vende a la ciudadana E.C.R., un vehículo PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, haciendo expresa mención a la subrogación del pago del saldo deudor A CORPORACION SUPERMOTORS C.A y en fecha 09 de febrero de 1995, le vende el mismo bien y en las mismas condiciones al ciudadano P.M.A..

    Ahora bien, consta en autos, que el certificado de registro de vehículos que describe un vehículo de las siguientes características: PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, a nombre de E.C.R., es AUTENTICO.

    Sin embargo, extraña a esta Juzgadora, que sea el ciudadano P.M.A., quien consigne los originales del documento de compraventa entre FERRETERIA Y MATERIALES EL UJANO C.A. y el ciudadano E.J.M., así como los recibos de pago en original con las órdenes de pago de esta empresa mercantil a la sociedad financiera FINALVEN. S.A., el recibo original del último pago según convenio suscrito en el documento que también presenta en original según el cual E.J.M. le vende el vehículo en cuestión al solicitante P.M.A., quien también consigna en original el contrato de cesión del crédito y reserva de dominio relativa al bien solicitado.

    Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso, el Ministerio Público debe concluir la investigación que adelanta a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, sin embargo, por cuanto la Fiscal 4° del Ministerio Público indica que el referido bien no es imprescindible para la investigación, estima esta Juzgadora que el bien debe ser entregado a uno de los solicitantes. Es así, con fundamento en la sana crítica y las máximas de experiencia, que la empresa que tiene la reserva de dominio, entrega los originales a la persona que efectivamente realiza los pagos, por otra parte, que si el ciudadano E.J.M. no hubiera realizado los pagos correspondientes a la ciudadana E.C.R., ésta no hubiera esperado hasta el año 2001 para gestionar el Certificado de Registro de Vehículos y no esperar hasta el año 2004 para recordar que era propietaria de un vehículo que hasta ese momento no sabía quien lo poseía ya que fue necesaria su retención a través de los cuerpos de seguridad del Estado en posesión del solicitante P.M.A. a través de uno de sus empleados.

    De aquí se concluye, que, sin que mediara resolución de contrato entre E.C.R. y E.J.M., éste vendió nuevamente el camión a P.M.A., pero que fue efectivamente P.M.A. quien en cumplimiento de las obligaciones suscritas en el documento de compraventa hiciera los pagos y cancelara el bien a FINALVEL S.A Y CORPORACIÓN SUPERMOTOR C.A.

    Lamentablemente en el presente caso, el Certificado de Registro de Vehículo auténtico está a nombre de una persona que jamás pagó el vehículo con lo cual deshonró las obligaciones que de conformidad con lo previsto en el Código Civil le nacieron al momento de suscribir el documento de venta con pacto de retracto. Es así, que el derecho está a favor de la ciudadana E.C.R., aunque en justicia el bien le corresponda a P.M.A..

    En consecuencia, mientras el Ministerio Público concluye la investigación, se acuerda la entrega del vehículo antes descrito en calidad de depósito a la ciudadana E.C.R., siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD de la mencionada ciudadana, en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado al ciudadano P.M.A.. Así se decide.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana E.C.R., por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo tantas veces descrito al ciudadano P.M.A., y ORDENA LA ENTREGA en calidad de DEPOSITO de un vehículo de las siguientes características: PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, a la ciudadana E.C.R., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.340.079, quien no podrá ejercer sobre el mismo facultad alguna de disposición, ni venderlo, ni enajenarlo o de alguna forma gravarlo, debiendo presentarlo ante el Tribunal o el Ministerio Público a través de sus órganos de investigación, las veces que sea requerido. Se ordena el desgloce del asunto y la devolución del certificado de origen original a la ciudadana E.C.R. dejando en su lugar copia certificada del mismo.

    Notifíquese a la Fiscalía 4°, a las partes solicitantes y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Juez

    El Secretario

    Abog. Leila-Ly De J.Z.D.F.

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