Decisión nº PJ0242010000400 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,

AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001428

ASUNTO : FP12-S-2010-001428

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado P.M.C.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.291.237, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. M.V., en virtud de ello se observa:

En fecha 18-07-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia de presentación por el lapso de 48 horas a los fines de ubicar a la victima para que comparezca ante esta sala de audiencia en virtud del derecho que le asiste a ser oída por el tribunal aunado a que el imputado en la presente causa ejerce autoridad sobre la misma; no habiendo oposición por parte de la defensa este tribunal acordó la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 20-07-2010 se constituye este tribunal encontrándose presente las partes y compareciendo la victima con su representante legal, oportunidad en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal, como punto previo solicita que se realice una prueba anticipada, a los fines de tomar la declaración de la Adolescente SE OMITEN DATOS de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de lo lejos en que vive la victima para garantizar que no quede ilusorio el proceso atendiendo el interés superior del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido con el articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. Posteriormente Una vez escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público este Tribunal acordó la realización de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se verifica que la victima es una adolescente y tratándose de este tribunal especializado de proteger los derechos inherentes a la condición humana y en especial a su derechos de mujer por su pudor, y a no ser victima nuevamente al exponerla a narrar como ocurrieron los hechos haciendo revivir momentos que pueden conllevar a afectar emocionalmente a la adolescente aunado al hecho que presuntamente el sujeto activo en la comisión del delito es la persona quien ejercía relación de superioridad y figura paterna en su núcleo familiar; es por lo que este Tribunal acuerda la prueba anticipada a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo expresa el autor V.G.F. catedrático de Derecho Procesal de la Universidad P.d.O.d.S.E., en su obra La anticipación y aseguramiento de la prueba penal mediante la cual expone que la anticipación de la prueba viene dada por la concurrencia de un supuesto justo no de “irrepetibilidad” sino de “no disponibilidad” de la fuente de prueba para el juicio oral.

Procediéndose a tomar la declaración de la adolescente SE OMITEN DATOS, la cual manifestó: “ Ese día mi papá había llegado de viaje y me dijo para darle unos reales a mi mamá y comprarme unas cosas para mi, yo salí con él y le avise a mi mamá que iba a salir con mi papá, al llegar al mirador de San Félix pidió un taxi y agarro para la parte de arriba yo le pregunte que para donde íbamos y me dijo que íbamos para upata porque allá era mas económico todo, nos quedamos en el centro de upata y llegamos al Traki de Upata de allí fuimos a la panadería y él fue a la farmacia a comprar unas pastillas para el dolor de estomago porque mi mamá me había dado algo porque no podía ir al baño, llegamos a un hotel y pidió un cuarto y la recepcionista le dijo que yo era menor de edad y él le dijo a la señora que mi mamá venia en camino, subimos al cuarto yo estaba comiendo y viendo comiquita y empezó a tocarme, a quitarme la ropa y después de eso entre al baño y como se quedo en el cuarto llame a mi mamá y como pude salí de la habitación y estaban las camareras y le pedí ayuda y llamaron a la policía, al rato èl bajo y pregunto por mi a la recepcionista y yo estaba escondida, él le dio que mi mamá venia en camino, la recepcionista le dijo que yo estaba escondida porque había tratado de abusar de mi, Seguidamente el Tribunal procedió a realizarle preguntas a lo cual respondió: 1.- ¿Que fue lo que te hizo? Me toco mis partes intimas, 2.- ¿Hubo penetración? Solo con las manos y me había dado una pastilla y que esperara 15 minutos, 3.- ¿Que tipo de pastilla era? Es una pastilla para no quedar embarazada, 4.- ¿Cuando te hizo los tocamientos te penetró? Si con el dedo por la vagina, 5.- ¿Había ocurrido en otras oportunidades o era la primera vez? En febrero de este año fue la primera vez, 6.- ¿Posteriormente cuando ocurrió? El se quedo en la casa y mi mamá estaba hospitalizada con mi hermanito y luego fue en un motel y la ultima vez fue cuando yo me salí del cuarto, 7.- ¿En la primera oportunidad donde fue? En mi casa, ¿Allí hubo penetración? Si, con sus partes íntimas, es todo. Es todo

Culminada la exposición de la adolescente victima, la representación fiscal manifestó que atendiendo a los elementos de convicción cursantes en autos, consideró que la conducta desplegada por el ciudadano imputado es configurativa del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente; por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado P.M.C.R., se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

  1. - Acta de Policial, de fecha 16/07/2010, que cursa al folio cuatro (04), mediante la cual el funcionario, AGT. (PEB) YANEZ ALEXANDER; adscrito a la Comisaría Policial Nro. 03 Upata del Estado Bolívar, quien de conformidad con lo establecido en el 111,112, 113, 248,285,286, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia a lo previsto en los Artículos 303 y 304 EJUSDEM; deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: En esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio de como conductor de unidad motorizada M-229 realizando labores de patrullaje por la plaza Bolívar recibimos llamado vía radio de comunicación de parte del sistema 171 piar, indicando que en el hotel Roraima Ubicado en la calle Míranda se encontraba un ciudadano el cual intento Abusar

    sexualmente de una adolescente, de inmediato me traslade al lugar y al llegar al sitio procedí a entrevistarme con la ciudadana la cual quedo identificada como: C.H.P.d. 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.428.438, quien labora como recepcionista la misma indicando que un ciudadano que se encontraba hospedado en dicho hotel había intentado abusar sexualmente de una niña que se encontraba desnuda solo con una toalla de baño, procediendo de inmediato a realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano quien se identifico como: C.R.P.M.d. 37 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.291.237, residenciado en sector Río Claro, calle Manganeso, casa sin número San Félix, Edo. Bolívar, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón una caja de pastillas con el nombre de “MINIGYNON” de 21 grageas vacía, una caja de pastillas ‘DUROVAL” de 50 mg con su respectiva pastilla, 02 teléfonos celulares uno marca LG, modelo: MG161A, de color negro, serial 911CYCV561515, con su respectiva batería, teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: U3205, serial LQ7NAC19B1005419, de color negro con verde con su respectiva batería, una cartera de color negra y marrón con la cantidad de 300 BF en efectivo en 15 billetes de 20 BF y una tarjeta del banco Banesco, de igual manera se encontraba la adolescente debajo de las escaleras desnuda con un paño cubriéndose quien se identifico como SE OMITEN DATOS de 13 años de edad...”

  2. - Acta de Entrevista de la adolescente SE OMITEN DATOS, de fecha 16/07/2010, que cursa al folio cinco (05), rendida por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual manifestó: “Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de rendir entrevista, relacionado, a que mi padrastro de nombre: P.M.C.R., el día de hoy 16/07/10 aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, cuando yo me encontraba en mi casa cuando el antes nombrado me dijo que íbamos a salir para el centro en san felix y luego tomamos un taxi y nos bajamos en un sitio y tomamos otro carro, que fue el que nos trajo hasta la población de Upata, luego nos quedamos en el centro de esta población y nos fuimos para e! banco y de allí para una panadería y me dejo en una esquina cerca de tiendas traki y el se fue para una farmacia a comprarme unas pastillas porque yo tenia dolor de estomago, luego el volvió y nos fuimos para el hotel Roraima al llegar a dicho hotel pido una habitación entramos nos pusimos a comer luego el se quitó la ropa y me comenzó a quitar la ropa a mi, comenzó a tocarme y a penetrarme con los dedos de la mano y yo le dije que iba para el baño y el llamo a mi mamá y le dijo que estábamos en la casa de una amiga que llegaríamos el día de mañana, fue donde aproveche que se descuido y sali corriendo envuelta en una toalla pidiendo a.e. unas señoras allí y me preguntaron que me pasaba yo les dije que quería hablar con mí madre y que mi padrastro estaba abusando sexualmente de mi, luego ellas llamaron a mi mama y a la policía, ya hace unos meses atrás el abuso sexualmente fue la primera vez en la casa de mi residencia por que mi madre se encontraba en el hospital con una de mis hermanas menores, la segunda vez igualmente en mí casa volvió a abusar sexualmente, y ya me había traído para esta población y nos quedamos en el mismo hotel y nuevamente abuso de mi, yo nunca le dije nada a mi madre por que mi padrastro. P.M.C. me tenia bajo amenaza que tendría problemas con mi mamá y que el desmentiría eso y nadie me creería, y en la población de san felix también me llevo a un hotel el cual desconozco el nombre.”

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 17/07/2010, que cursa al folio seis (06), rendida por la ciudadana MORILLO R.J.J., rendida ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de rendir entrevista relacionado a que el día de ayer 16/07/10 aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde en el hotel Roraima ubicado en la calle Monagas cruce con Miranda donde laboro como recepcionista, cuando se presento un ciudadano en compañía de un niña de un aproximado de 13 a 14 años de edad, el cual pidió una habitación con dos camas por que se quedaría con su hija y su esposa que vendría luego, no note nada extraño y entregue la habitación con el N° 110, como me relevan a las 03: 00 de la tarde y ya era casi la hora, me fui y le entregue el servicio a la ciudadana P.C..- Es Todo.”

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 16/07/2010, que cursa al folio siete (07), rendida por la ciudadana G.G.S.M., ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “Comparezco ante esta comisaria con la finalidad de rendir entrevista, relacionado, a que el día de hoy. 16/07/10 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en el Hotel Roraima en el cual laboro como camarera, cuando yo me encontraba sentada esperando la hora de salida y de repente de una de las habitaciones salió una niña de unos aproximadamente 13 años de edad envuelta en una toalla gritando y pidiendo auxilio cuando yo busque a agarrarla y salió corriendo para la planta baja del hotel y mis compañeras y yo salimos detrás de ella le preguntamos que le sucedía la misma nos indico que su padrastro le había dado una pastilla y la quería violar, luego le notificamos a la encargada del hotel la señora Providencia, la cual le hizo llamado a la pro genitora de la Niña, a poco tiempo bajo un Ciudadano preguntando que si habíamos visto a una niña que bajo por aquí, fue donde la encargada hablo con el y le dijo que se quedara allí por que habíamos llamado a la policía porque la niña nos indico que el quería abusar sexualmente de la misma.- Es Todo.”

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 16/07/2010, que cursa al folio ocho (08), rendida por la ciudadana C.H.P., ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de rendir entrevista, relacionado, a que el día de hoy, 16/07/10 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en el Hotel Roraima ubicado calle Miranda, donde laboro como recepcionista cuando de repente me llaman las camareras del hotel las indicaron que fuera a ver que una niña de unos 12 años aproximadamente se encontraba escondida muy asustada y le pregunte que le sucedía ella me dijo que su padrastro quiso abusar de ella y quería que llamaran a su mamá, de inmediato llame a la policía y le hice llamado a la progenitora de la niña, luego la niña hablo con su mamá, fue cunado un señor bajo y pregunto que si habíamos visto una niña que tenia un dolor, y yo le indique que esperáramos a la policía para solucionar el problema, luego llegaron unos funcionarios y detuvieron al ciudadano.-Es Todo..”

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16/07/2010, que cursa al folio doce (12) suscrito por el funcionario AGTE. (PEB)YANEZ ALEXANDER, mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: una caja de pastillas con el nombre de “MINIGYNON” de 21 grageas vacía, una caja de pastillas ‘DUROVAL” de 50 mg con su respectiva pastilla, 02 teléfonos celulares uno marca LG, modelo: MG161A, de color negro, serial 911CYCV561515, con su respectiva batería, teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: U3205, serial LQ7NAC19B1005419, de color negro con verde con su respectiva batería, una cartera de color negra y marrón con la cantidad de 300 BF en efectivo en 15 billetes de 20 BF y una tarjeta del banco Banesco.

  7. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17/06/2010, que cursa al folio quince (15) mediante el cual indica que fue evaluada la adolescente SE OMITEN DATOS y al examen practicado presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, secreción blanca no fétida moderada cantidad. Himen anular de bordes lisos con desgarro a la 2 según aguja de reloj. Conclusión desfloración antigua.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2010, que cursa al folio dieciséis (16), suscrita por el funcionario Agente CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual el funcionario expresa haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 03 Upata y realizar las primeras diligencias respectivas en la investigación, indicándose que la verificación de los datos del imputado en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al mismo corresponde los datos y no presenta registro policial ni solicitud alguna; asimismo el funcionario receptor deja constancia que le fueron consignado como evidencia una caja de pastillas con el nombre de “MINIGYNON” de 21 grageas vacía, una caja de pastillas ‘DUROVAL” de 50 mg con su respectiva pastilla, 02 teléfonos celulares uno marca LG, modelo: MG161A, de color negro, serial 911CYCV561515, con su respectiva batería, teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: U3205, serial LQ7NAC19B1005419, de color negro con verde con su respectiva batería, una cartera de color negra y marrón con la cantidad de 300 BF en efectivo en 15 billetes de 20 BF y una tarjeta del banco Banesco.

  9. - Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 19/07/2010, que cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), rendida por la ciudadana H.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.050.552, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual expuso lo siguiente: “Yo venía notando ya una actitud extraña en mi hija SE OMITEN DATOS, con su padrastro P.M.C.R.. Una vez ellos salieron a hacer mercado, salieron para el centro de San Félix y ese día me preocupe porque no regresaron en toda la tarde ni en la noche, llegaron al día siguiente, no recuerdo bien la fecha de cuando ocurrió esto, pero él ese día me llamó y me dijo que era que se habían ido a Upata a la casa de una tía y luego me dijo que era la casa de una amiga y de allí yo empecé a ver la cosa rara, porque de ahí la niña no le hacía caso. Yo le pregunté a mi hija que si su papá le había hecho algo y ella me decía que no. Yo tengo viviendo con P.M.C.R., doce (12) años, él es él padrastro de mi hija SE OMITEN DATOS y ella lo ve a él como su papá, le dice papá. Nosotros comenzamos a vivir juntos en concubinato desde que mi hija tenía un (01) año de edad. Yo también veía extraño ‘que los sábados a mi me toca trabajar todo el día y PEDROA M.C.R. se quedaba en la casa con FRANGELIS Y.P. y las otras niñas que yo tuve con él, pero esos días SE OMITEN DATOS se iba todo el día para la calle, se la pasaba en la casa de su tía MIRIAM o en la casa de su otra tía SOEIDA, pero no estaba nunca en la casa, ella se regresaba a la casa cuando yo llegaba a la casa, cuando yo llegaba temprano, a eso de las 03:00 p.m. yo la llamaba para que se viniera y cuando yo llegaba mas tarde, a eso de las 05:00 p.m., ella calculaba mi hora de llagada y se venía. Es todo”.

  10. - Acta de Entrevista de fecha 19/07/2010, que cursa al folio treinta y cuatro (34), rendida por la adolescente SE OMITEN DATOS, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual expuso lo siguiente: “Bueno mi padrastro abusado de mi varias veces, específicamente cuatro (04) veces, el me amenazaba con hacerle daño a mi mama con golpearla, me decía que la próxima vez seria peor, y que si le comentaba a mi mama el le diría que eso era mentiras y que le iba a decir que yo había tenido relaciones con otras personas, a mi me daba miedo contarle a mi mama porque muchas veces cuando el tomaba golpeaba y amenazaba a mi mama, entonces como yo veía eso me daba miedo que de verdad cumpliera la amenaza que el me hacia, también me golpeaba a mi, también el me celaba con los amigos que me visitaban a la casa, me leía los mensajes de me teléfono celular, a él no le gustaba que yo saliera. Es todo.”

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado P.M.C.R., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es vecino de la misma comunidad donde habita la victima y su grupo familiar.

    Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  11. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  12. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  13. La magnitud del daño causado;

  14. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  15. La conducta pre delictual del imputado.

    Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

    Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado P.M.C.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: P.M.C.R., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescenteSE OMITEN DATOS, de la establecida en el ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas, incluyendo mensajes de texto vía telefónica o mensajes vía Internet. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

    En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOGA. L.C.N.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABGA. JAIGLED J.I..

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