Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

SE AUTORIZA TRASLADO VOLUNTARIO

Y

SE DA POR TERMINADA LA VIGILANCIA PENTIENCIARIA

Vista la solicitud realizada por el Penado: P.M.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 10.366.903, quien opta al Beneficio de REGIMEN ABIERTO y pide su Traslado al Internado Judicial de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, motivado a que presenta problemas dentro del Internado Judicial de San Felipe, y por cuanto su tribunal de Origen es el Tribunal de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, éste tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Penado P.M.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 10.366.903 fue condenado por el Tribunal PRIMERO de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14-08-98. a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, y TRES (3) Meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 Ordinal 2° y 417 ambos del Código Penal, vale decir, La presente causa es una Vigilancia penitenciaria, proveniente del Tribunal Segundo de ejecución del Estado Bolívar.

SEGUNDO

El Ciudadano: P.M.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 10.366.903, solicita su Traslado al Internado Judicial de Ciudad Bolívar, motivado a que presenta problemas dentro del Internado Judicial de San Felipe, y por cuanto su tribunal de Origen es el Tribunal de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

TERCERO

Existen REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 .

Siendo Reglas de aplicación general, cuyo principio fundamental lo encontramos en el artículo:

6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.

Encontrando dentro de dichas normas, lo referente al Contacto con el mundo exterior, Traslado de Reclusos,Tratamiento, Trabajo, a las relaciones sociales, contenida en los Artículos:37,39,45,61, 65,66,71, 76, y 79.

Contacto con el mundo exterior

37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.

38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.

Traslado de reclusos

45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad.

2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico.

3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos.

61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos.

Tratamiento :

65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.

66. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitudes físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación.

Trabajo

71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.

76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.

Relaciones sociales,

79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.

80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social.

Reglas que deben aplicarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por formar parte de los instrumentos Jurídicos internaciones que forman partes del deber ser del sistema penitenciario Venezolano.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE AUTORIZA EL TRASLADO (INMEDIATO) DEL PENADO

P.M.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 10.366.903, al Internado Judicial de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, respetándosele los Derechos y Garantías Constitucionales al condenado. OFICIESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

SEGUNDO

SE DA POR TERMINADA Y CUMPLIDA LA PRESENTE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión por ser su Tribunal su Tribunal de origen. Remítase la causa. Líbrese el oficio pertinente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

Abog. Darío Suárez Jiménez

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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