Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001212

PARTES: P.M.G.C. y

M.D.L.M.B.C..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 01 de octubre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos P.M.G.C. y M.D.L.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.052.096 y V-11.587.343, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en la calle Córdoba, entre Av. Sucre y 24 de julio, casa S/N de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle principal del barrio El Cerrito, casa S/N de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa ; asistidos por el Abogado en ejercicio K.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en: en la calle Córdoba, entre Av. Sucre y 24 de julio, casa S/N de la Población de Chabasquén, municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 02 de octubre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 06 de octubre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente: Identidad omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad y el n.I. omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 06 de octubre de 2014.

Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 52; durante de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de ocho (15) y de ocho (08) años de edad,; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente: Identidad omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad y el n.I. omitida por Disposición de la Ley , de (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo dispuesto por el artículo 349, 359, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia y la crianza de su hijos: Identidad omitida por Disposición de la Ley la venido ejerciendo la madre, ciudadana: M.D.L.M.B.C., quien la ejercido durante todo este tiempo que han estado separado de hecho, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, se conviene lo siguiente: El padre visitará a sus hijos cuantas veces él lo considere necesario, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones se convienen que el tiempo de duración de las vacaciones escolares, será compartido por ambos progenitores en forma alterna y las vacaciones correspondientes al mes de diciembre, el 24 de ese mes, corresponderá a la madre y el 31 del referido mes corresponderá al padre y viceversa en los años posteriores y así sucesivamente hasta que la adolescente y el niño cumplan la mayoría de edad. En cuanto a los paseos, se conviene que se tomen en cuenta la opinión de sus hijos antes de planificar los mismos, considerando que uno de ellos es adolescente, lo cual se hará siempre tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre se obliga para con sus hijos a sufragar una Obligación de Manutención equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y el doble de este cantidad en los meses de septiembre y diciembre, ambos padres velarán por otros gastos necesarios de la adolescente y el niño, tales como: vestuario, asistencia médica y estudios, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: Identidad omitida por Disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges P.M.G.C. y M.D.L.M.B.C., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos P.M.G.C. y M.D.L.M.B.C., plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 52, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos: Identidad omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T..

PPG/ojht/Jesúsd.

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