Decisión nº PJ0102016000074 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJennifer Loze Azrak
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-000586

PARTE DEMANDANTE: P.M.G., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.498.692.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 56.901.

PARTE DEMANDADA: HIELO LAGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 8 de agosto de 1984, bajo el nro. 73, Tomo 19-A-Sgdo, posteriormente modificada el 26 de julio de 1996, bajo el nro. 49, Tomo 135-A-Sgdo, y cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 19 de febrero de 2002, se encuentra inserta en dicho Registro Mercantil con fecha 11 de marzo de 11 de marzo de 2002, bajo el nro. 4, Tomo 37-A-Sgdo, y solidariamente la sociedad mercantil HIELO ZULIA, S.A. (ZU-HIELO, S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 2 de junio de 1971, bajo el nro. 75, Tomo 42-A, posteriormente reformada en forma parcial y trascendental según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de junio de 1984, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1984, bajo el nro. 17, Tomo 21-A-Pro, posteriormente modificada el 18 de junio de 1996, bajo el nro. 32, Tomo 294-A-Sgdo, y el 13 de junio de 1997, bajo el nro. 5, Tomo 137-A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria se realizó en Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de febrero de 2002, la cual fue insertada con fecha 11 de marzo de 2002, bajo el nro. 3, Tomo 37A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.S.P., M.F.P., P.H.B., F.E.R.A. e I.C.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 9.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 121.895, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano P.M.G., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.498.692, asistido por la abogada en ejercicio A.P.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 56.901, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil HIELO LAGO, C.A., y de manera solidaria contra la sociedad mercantil HIELO ZULIA, S.A. (ZU-HIELO, S.A.), demandando la cantidad de bolívares 481 mil 680 con 40/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado, más los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la parte demandada, desde el 3 de mayo de 1995 hasta el 15 de enero de 2016, culminando por renuncia voluntaria por razones personales.

En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordenó corregir a la parte demandante el libelo de la demanda, dando cumplimiento con lo ordenado en fecha 7 de junio de 2016, por lo que en la misma fecha fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano P.O., en su carácter de Gerente, siendo librados los correspondientes carteles de notificación.

Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron igualmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de un (1) folio útil, más anexos en tres (3) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, las sociedades mercantiles demandadas, a través de su representación judicial, si bien, niegan que se le adeude al demandante los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, no obstante, con la finalidad de poner fin al presente litigio, llegaron al ofrecimiento como pago único y definitivo, por la cantidad de bolívares 500 mil, a favor del demandante, la cual es cancelada mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el número 33069601, de la cuenta número 0105-0099-17-2099069601, de fecha 6 de junio de 2016, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano P.G., anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares. De su parte el demandante manifiesta estar conforme con la cantidad transada y recibida por parte de las sociedades mercantiles demandadas así como su forma de pago, ya que la cantidad pactada abarca los conceptos laborales los cuales satisfacen sus derechos y porque efectivamente esa es la suma que le adeudan, declarando expresamente que nada quedan a deberle por los conceptos demandados, ni por cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente pudieran corresponderle con ocasión de la relación laboral que los unió. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se a.t.v.q.d. acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al vuelto de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano P.M.G. y las sociedades mercantiles HIELO LAGO, C.A., y HIELO ZULIA, S.A., (ZU-HIELO, S.A.), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016. Años 2065º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK

LA SECRETARIA

GABRIELA PARRA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000074.

LA SECRETARIA

GABRIELA PARRA

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