Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Expediente Nº 11333-08

Parte Actora Ciudadano P.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.151, representante legal de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE asistidos por el Abogado en ejercicio P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234.

Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.

P.M.G.G.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.151, de este domicilio, representante legal de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistidos por la Abogado en ejercicio P.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, donde manifiesta que en el año 1994 contrajo matrimonio con la ciudadana G.G.B., y en el momento de ser insertada el acta de matrimonio, en los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, el funcionario incurrio en un error material involuntario, al asentar equivocadamente su primer apellido como “GONZALEZ”, siendo este “GRATEROL”, siendo rectificada según sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, expediente Nº 4798, es el caso que cuando presenta a su hijo en en el Registro Civil del Municipio San Felipe, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de insertar la partida de nacimiento el funcionario, visto el error anterior, incurrió en el error al asentar los apellidos de su hijo como “G.G.”, en vez de ser escrito “GRATEROL GUEVARA”, que es lo correcto y cierto así como fue trascrita en el Registro Principal del Estado Yaracuy. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este estado de la rectificación de acta de matrimonio, partida de nacimiento, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Al folio 10 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserto bajo el Nº 11333-08, del libro de causas civiles.

Admitida la demanda en fecha 16 de enero de dos mil ocho, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante e.l. al efecto.

Al folio catorce (14) del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de enero de 2008, siendo agregada en autos en esa misma fecha.

Al folio quince (15), del expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima de este Estado, emitiendo su opinión favorable en la presente causa.

Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano P.G., asistido de abogado, mediante la cual consigna ejemplar del diario “De Yaracuy” de fecha 26 de marzo de dos mil ocho, en cuya pagina Nº 35 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.

Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por el ciudadano P.G., asistido por abogado.

Al folio diecinueva (19), del expediente, riela escrito de pruebas, presentado por el ciudadano P.M.G., asistido por el abogado P.C., inpre Nº 58.234.

En fecha 17 de abril de dos mil ocho, mediante auto cursante al folio veinte (20) del expediente, este tribunal dejó constancia que visto el escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, se admiten cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

De los alegatos del ciudadano P.M.G.G.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.151, representante legal de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistidos por la Abogado en ejercicio P.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que el error material señalado se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual prueba como hecho cierto que se incurrió en el error material de escribir los apellidos de su hijo como: G.G., debiendo colocar: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ser lo correcto y cierto.

En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1198, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el año 1999, en el sentido de que se corrija el error material de escribir los apellidos de su hijo: G.G., debiendo colocar: GRATEROL GUEVARA, por ser lo correcto y cierto.

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que corrijan la referida partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. N° 11333-08.

BMdeR/Afn.-

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