Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001392

ASUNTO : RP01-P-2006-001392

En el día de hoy 6 de Julio del año 2006, siendo las 11:55 a.m. de la tarde, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, Presidido por el Juez Abg. F.B. y la Secretaria la Abg. M.R.M. y el alguacil J.A., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de prorroga convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2006-001392, seguida en contra de los imputados C.E.R. Y P.M.H.B., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 De la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia, que están presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.M., los imputados antes mencionados previos traslado desde la Comandancia General de Policía de esta, y ratifican la exoneración de los abogados A.G. y H.O. y ratifican el nombramiento de defensor privado del abogado E.T. quien es abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.465, portador de la cédula de identidad Números V-9.274.249, con domicilio procesal en la Avenida Humboltd, calle El Pilar, Quinta Doña Lea, Cumaná, Estado Sucre, a quien seguidamente el Juez pasa a tomarle Juramento de ley y éste expone: "Aceptó el cargo de defensor de confianza que me han designado los ciudadanos C.E.R., y P.M.H.B., imputados en la presente causa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo se deja constancia que en fecha 28-6-2006, fue debidamente juramentado como defensor privado de los imputados de autos, y dichas actuaciones fueron remitidas a la fiscalía actuante a los fines de que sean agregadas a la causa principal, según la revisión en el sistema juris. En este estado el ciudadano Fiscal, solicita como punto previo del inicio a la presente audiencia, el que se le de e derecho de palabra, quien expone: Solicito formalmente deje sin efecto la solicitud de prorroga y consecuencialmente el acto de reconocimiento en ruedas de individuos, por considerar que el mismo es inoficioso, toda vez que de las actas procesales se evidencia que los testigos del procedimiento, hacen señalamiento claros y preciso con relación a los imputados de autos y considerando como parte de buena fe y garante de la legalidad, que el mismo podría estar viciado, aunado al hecho de que la ciudadana victima no ha comparecido al llamamiento que le hiciera este digno despacho en las distintas oportunidades que ha sido notificada, así las cosas ratifico por medio de la presente acta la acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados donde el ministerio público modifica la calificación juridica imputada y solicita la aplicación de medidas menos gravosas, como las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP para los ciudadanos acusados ; todo en ello en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo. Visto lo expuesto por la representación fiscal, a viva voz en esta sala con la adhesión de la defensa, donde solicita se deje sin efecto dos actos inherentes a su plena competencia como impulsor de la fase preparatoria e investigativa y a la vwez solicita cese la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados C.E.R., y P.M.H.B., plenamente identificados en autos y que la misma al cesar sea con el acordamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP; alegando la vindicta pública que esta solicitud tiene un basamento en preceptos constitucionales y en el aplicamiento del debido proceso, por cuanto la presunción de buena fe e la inocencia de los imputados es valedera hasta tanto en las actuaciones consiguientes se demuestre lo contrario, por estas razones este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo ajustado a derecho por cuanto la carga penalizadota en el proceso penal específicamente en su fase investigadora le compete por leyes orgánicas constitucional y especiales al ministerio público y es el mismo que solicita dejar sin efecto lo anteriormente acordado por este tribunal en consecuencia se deja sin efecto la convocatoria audiencia de prorroga y reconocimiento de individuos en ruedas de personas y se acuerda la solicitud del ministerio público Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos C.E.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12980316, soltero, obrero, nacido el 21/03/1978, hijo de D.R. con domicilio en Puerto La cruz, Av. Sucre, edificio lamer, piso 2 apto 8, Estado Anzoátegui y P.M.H.B., venezolano,de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15568048, soltero, comerciante, nacido el 3/10/1978, hijo de M.B.P.M.H.B. y con domicilio en San Cristóbal, sector la concordia, vereda 13, callejón El Carmen, casa 46, Estado Táchira;, con presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por un lapso de seis meses, se deja constancia que se da la libertad desde la sala de audiencia y los mismo se encuentran en perfecto estado de salud. En consecuencia librese oficio a la Comandancia General de la Policía y bolea de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan notificados los presentes de la decisión. Concluyó el Acto siendo las 12:30 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

El Juez SEGUNDO de Control

ABG. F.B.P.

IMPUTADOS

C.E.R.P.M.H.

LA DEFENSA

ABG E.T.

FISCAL

ABG J.A.M.

ALGUACIL

J.A.

La Secretaria

ABG MILAGROS RAMÍREZ

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