Sentencia nº 1088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) días de octubre de 2016. Años: 206º y 157º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, siguen los ciudadanos P.H., G.Y., M.M., CARLOS BARRIOS, WUILLYS ALVARADO, R.R., J.S., P.C., E.S. y J.S., representados judicialmente por los abogados L.D.R.H., M.S., O.P., Aurimar Hernández, B.d.B. y J.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.329, 108.492, 85.457, 51.072, 30.898 y 95.580, respectivamente, contra las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES ALERO, S.R.L., representada judicialmente por los abogados E.R. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.811 y 108.961, respectivamente; molinos venezolanos c.a. (molvenca), cuya representación judicial la ejercen los abogados P.G., I.S.J.P., Soryanelly Torres y J.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.158, 140.548, 81.707, 14.710 y 105.305, correlativamente, TRANSPORTE PAF, C.A., y TRANSPORTE PAccor, C.A., ambas representadas judicialmente por los abogados J.J., J.S. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.319, 77.551 y 114.356; en ese orden, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante; parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión dictada el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la pretensión.

Contra la sentencia de alzada, las codemandadas MOLVENCA y REPRESENTACIONES ALERO, S.R.L., anunciaron recurso de casación.

Por auto de fecha 1° de abril de 2016, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió el recurso anunciado y remitió a esta Sala el expediente a los fines de la sustanciación respectiva.

El 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la codemandada molinos venezolanos c.a. (molvenca) consignó su escrito de formalización. No hubo impugnación.

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Doctor J.M.J.A.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de casación anunciado por las codemandadas conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. En este sentido, la norma en referencia establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. (…). Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, una vez efectuado el cómputo del lapso para formalizar el recurso, la Secretaría de la Sala de Casación, mediante auto N° 1.394 de fecha 12 de agosto de 2016, dejó constancia de lo siguiente “…de acuerdo con lo ordenado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar este recurso, comenzó a correr en fecha dos (02) de abril del año 2016, día siguiente al último de los cinco (05) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el veinticuatro (24) de abril del año 2016 (domingo), incluyendo el término de distancia correspondiente de tres (03) días, dejando expresa constancia que el próximo día hábil correspondió al veinticinco (25) de abril del año 2016”. De lo anterior, advierte la Sala que los días transcurridos para la formalización del recurso fueron los siguientes: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2016 más el término de distancia de tres (03) días y que corresponde a los días 22, 23 y 24 de abril de 2016. En este sentido, de la revisión del expediente, se observa a los folios 123 y 124 de la pieza N° 6 del expediente, que el escrito de formalización de la codemandada MOLVENCA fue consignado el 16 de mayo de 2016, es decir fuera del lapso de ley.

Por otra parte, en la diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, (folio 102 de la sexta pieza del expediente) a través de la cual el representante judicial de la entidad de trabajo demandada anunció su recurso de casación, no se argumentaron los motivos y alegatos para el ejercicio del medio de impugnación, circunstancia que habría sido considerado por la Sala como una formalización anticipada del recurso, y por ende, le permitiría entrar a conocerlo y resolverlo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Por lo tanto, visto que el lapso para la formalización venció el 24 de abril de 2016, y la accionada consignó extemporáneamente su escrito, esta Sala debe forzosamente declarar perecido el recurso de casación anunciado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la codemandada molinos venezolanos c.a. (molvenca), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de febrero de 2016.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
gistrado, _______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Ma Magistrado y Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ______________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2016-0474

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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