Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SUNTO: BP02-R-2014-000409

PARTE ACTORA: P.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.331.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R. LISBOA, YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.067 y 109.167 respectivamente.

PARTE DEMADADA RECURRENTE: OFIMARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 1, del Tomo A-20, de fecha 20 de agosto 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.A.C., A.P.M. y J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.900, 96.425 y 139.002 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 22 de julio de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de octubre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 08 de octubre de 2014, de conformidad con Sentencia Nº 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente insurge de la decisión proferida en primera instancia en virtud de su desacuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta por considerar que, en su criterio fueron llenos los extremos exigidos en los artículos 51 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo orden arguye que, se desprende del libelo de demanda que el actor demanda una cantidad determinada por concepto de antigüedad y de prestaciones sociales así como los intereses sobre tales conceptos y, es el caso que del contrato de fideicomiso celebrado entre la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y la demandada principal, a favor de los trabajadores, en su cláusula novena se advierte que, el trabajador autoriza aperturar dicha cuenta de fideicomiso en la referida entidad financiera, de la misma manera en la cláusula segunda y cuarta se señala el objeto inicial de dicho contrato y las obligaciones de las partes suscribientes y donde se desprende que la responsabilidad del pago correspondiente de los intereses generados por el mencionado fideicomiso le corresponde al banco, en tal sentido señala que, su representada conforme al artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizaba el depósito correspondiente mes a mes y trimestral según sea el caso, pero los intereses acreditados le correspondía cancelar al señalado llamado en tercería, es por lo que la demandada principal sugiere el llamado a esta entidad financiera como tercero interesado a los fines de que realice la explicación del método de cálculo de los referidos intereses que son parte del objeto de la demanda, y en los mismos términos para que responda responsablemente por dicho pago, pues insiste dicha cantidad no es cancelada por su representada, en tal sentido y al considerar que el pago de los intereses corresponde al llamado en tercería y que puede verse afectado los intereses de la demandada de las resultas en el presente asunto es que solicita a esta Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y declare en consecuencia la admisibilidad del llamado en tercería propuesto en el presente asunto.

Precisado el único alegato de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil OFIMARKET, C.A., contra la decisión del Tribunal a quo que inadmitió el llamado en tercería de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., bajo las siguientes argumentaciones:

“…No obstante, se observa que la parte solicitante considera que la Institución Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. tiene una relación jurídica sustancial con su representada, por el hecho de que es la encargada de manejar el fideicomiso de prestaciones de sus trabajadores y los depósitos mes a mes de la prestación de antigüedad, así como los intereses generados.

Así pues, se hace necesario traer a colación que la Ley de Fideicomiso prevé en su artículo 1 lo siguiente: “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona comitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. De tal manera que la empresa bancaria, a la cual se pretende llamar en calidad de tercero al presente juicio, es una simple fideicomisaria, que cumple una actividad que ha quedado plasmada mediante un contrato de fideicomiso, es decir que ejerce una intermediación financiera, cuya relación no forma parte del vínculo laboral. En consecuencia se desprende claramente que el llamado como tercero a la entidad financiera, es con la finalidad de demostrar un hecho y no por que la causa le sea común o que pudiese verse afectada ésta ante una sentencia de fondo. No obstante es oportuno señalar que en el proceso laboral la parte cuenta con medios probatorios, para alcanzar el objetivo requerido, por lo que mal puede este Tribunal aceptar y justificar un llamado en tercería de dicha entidad financiera, ya que no se encuentra legitimado para ello.

Por otra parte se advierte que el fundamento de su solicitud de tercería radica en la existencia de un contrato o fideicomiso celebrado entre ésta con la entidad bancaria y a favor de los trabajadores que prestan servicio para la demandada, siendo que dicho contrato resulta ser accesorio, por derivar del principal contrato de trabajo, siendo que una vez finalizada la relación laboral, esta entidad financiera se encuentra obligada a liberar los fondos depositados, y en consecuencia a todas luces resulta claro que no por ello quiere decir que forma parte de esa relación laboral, ni mucho menos que existe un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa .

En tal virtud, siendo que el llamado del tercero Sociedad Mercantil “DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.” no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación de la empresa OFIMARKET, C.A...”.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, normativa que prescribe en un juicio la presencia de un tercero, siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En este orden de ideas, la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambos supuestos, el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello que la controversia es común a ambos.

De la misma manera, en relación a la figura procesal del tercero debe precisarse que, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 52 y siguientes la intervención de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa y finalmente la acordada de oficio por el Juez, normativa que por mandato del articulo 11 de la Ley in commento, debe adminicularse con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 370 al 387.

6Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la naturaleza de la acción interpuesta, deviene con ocasión de los derechos laborales del demandante, entre los cuales se encuentran los intereses de cada depósito mensual que por concepto de antigüedad le es acreditado a cada trabajador en la referida cuenta de fideicomiso que, a su vez la entidad financiera que se pretende intervenga como tercero interesado en el presente asunto maneja, la cual por su parte posee un contrato de fideicomiso suscrito con la demandada principal a los efectos de que dicha entidad bancaria sea el que maneje la cuenta de cada trabajador, en este contexto debe precisarse que consecuentemente con lo expuesto por el Tribunal a quo criterio que esta Alzada comparte, no es procedente el llamado de tercero interesado por parte del demandado en virtud de que, no es dable por cuanto la entidad bancaria que se pretende sea llamada en tercería, no cumple con los supuestos establecidos en la norma procesal aplicable, por cuanto la mera circunstancia de existencia de un contrato de fideicomiso entre la empresa demandada y la mencionada entidad financiera, no conlleva per se a considerarse llenos los extremos establecidos en la norma y, a que deban entenderse extendidos los efectos de una tercería, como acertadamente fue decidido en primera instancia, no obstante a ello, observa este Tribunal de Alzada que las defensas opuestas por la demandada-recurrente ante esta instancia revisora, relacionadas al cómputo que realiza una entidad financiera respecto al depósito de las cantidades correspondientes por concepto de antigüedad y los intereses correspondientes, se corresponden con defensas que se resolverían en el decurso del juicio una vez definido el fondo del asunto, pudiendo servirse del cúmulo de pruebas o en su defecto de la ayuda de un experto contable que lleven a dirimir los montos que le correspondan o no, conforme a la pretensión ventilada por el actor, en consecuencia, este Tribunal Superior bajo la motivación que ha expresado considera improcedente en Derecho la tercería propuesta, y en consecuencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada pues se insiste que tales defensas no se corresponden con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, capítulo III del titulo IV. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en Barcelona, y 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la respectiva información en el libro manual llevado por este Despacho, dado que sistema informático juris 2000 presenta fallas en el día de hoy, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y. N

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