Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 3.079

DEMANDANTE: P.M.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.019, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.A.M., abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 79.642.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 01 de Marzo de 1.981, inició sus labores como OPERADOR DE PLANTA en la Radio Difusora del Sur, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, ocupando varios cargos en la prenombrada emisora tales como: Operador de Audio y Operador de Grabación, siendo el ultimo cargo desempeñado en la administración Estadal de Planificador I adscrito a la Secretaria de Educación del Estado Apure, cargo que desempeño hasta 10 de Enero del año 2.008.

Que durante un tiempo de trabajo de Veintiséis (26) años, Diez (10) meses y diez (10) días de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.114.034, oo), lo que es igual a UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BF 1.114,03).

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como PLANIFICADOR I, a la Secretaria de Educación del Estado Apure, cargo que desempeño, durante veintiséis (26) años, diez (10) meses y diez (10) días de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de SETENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 70.049,99 ).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 89 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 92 ejusdem, artículo 03 de la Ley del Trabajo; la Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación, 2.006-2.007, en sus cláusulas 29, entre otras, establece lo relativo a vacaciones y bono vacacional (No disfrutadas).

I

Del Procedimiento.

En fecha 09 de Abril de 2007, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 27 de Mayo de 2008, la ciudadana A.D.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, de este domicilio, en su carácter de Directora General de la Procuraduría General del Estado Apure, confiere poder apud acta al abogado, M.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 27.985, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.155.356, para que represente al Estado Apure en la presente querella.

En fecha 01 de julio del año 2.008, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano P.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.154.019, en su carácter de querellante en la presente demanda, a los fines de consignar poder apud acta al abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, para que le represente en la presente demanda.

En fecha 03 de Julio del año 2.008, comparece ante Juzgado Superior el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.474, en su carácter de apoderado del Estado Apure, a los fines de dar formal contestación a la presente querella, en la cual expone lo siguiente: “1.- Acepta el hecho que existió la relación laboral entre el demandante y su representada, que el mismo se desempeño como operador de planta, según oficio Nº SGE-162 de fecha 27 de Febrero de 1.981, adscrito a la gobernación del estado apure, siendo su ultimo cargo desempeñado en la administración estadal como planificador I adscrito a la Secretaria de Educación hasta el 18 de Enero de 2.008. 2.- admite como cierto que el monto total adeudado por la Gobernación del Estado Apure por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de carácter laboral, asciende a la cantidad de SETENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 70.049,99). 3.- rechaza por improcedente los siguientes pedimentos formulados en la demanda accionante:

  1. De condenatoria en costas procesales, motivado a que el Estado no puede ser condenado en costas procesales, en virtud de que de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Publico, tiene los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la Republica, por ejemplo, el previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que se refiere a la no condenatoria en costas…omisisss…

  2. De indexación o corrección monetaria, correspondiente a la suma total reclamadas por el demandante de autos contra el Estado, en virtud de que el cobro de ese concepto es improcedente derecho… omisiss…según consta en los folios (21-22-23).

Por auto de fecha 07 de Julio de 2008, suscrito por este Juzgado Superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa según lo establece el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este Tribunal fija el Segundo (2°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar ha que se refiere el articulo en comento.

En fecha 09 de Julio del año 2.008, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano P.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.154.019, debidamente representado en este acto por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en contra DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, apoderado de la parte recurrente y el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.474, con el carácter acreditado en autos en representación DEL ESTADO APURE. En este estado la juez Dra. MARGARITA GARCÌA SALAZAR, declara abierto el acto, en tal sentido le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante informándole que dispone de diez (10) minutos para formular los argumentos que a bien tenga lugar, en consecuencia el abogado R.M., ejerció dicho derecho en los siguientes términos “Ratifico en este acto en todas y cada unas de sus parte el escrito libelar, solicito que no se aperture el lapso probatorio y que se fije fecha para la celebración de la audiencia definitiva”. Así mismo se le concede en iguales condiciones el derecho de palabra el abogado M.B., la cual ejerció su derecho de palabras en la siguiente forma “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, adhiriéndome a la solicitud hecha por el abogado Robert Moreno”. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G.S., en su condición de Jueza Titular de este Juzgado Superior, fija para el cuarto (4to) día de despacho a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Definitiva, por cuanto las partes solicitaron la no apertura del lapso probatorio. Es todo.

En fecha 16 de Julio del presente año 2.008, oportunidad previamente fijada por este tribunal parar que tenga lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley,y compareció el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, apoderado de la parte recurrente y el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.474, con el carácter acreditado en autos en representación DEL ESTADO APURE. En este estado la juez Dra. MARGARITA GARCÌA SALAZAR, declara abierto el acto, en tal sentido le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante informándole que dispone de diez (10) minutos para formular los argumentos que a bien tenga lugar, en consecuencia el abogado R.M., ejerció dicho derecho en los siguientes términos “Ratifico en este acto en todas y cada unas de sus parte el escrito libelar, así como también señalo que el Estado reconoce que el monto solicitado por mi representado esta ajustado a derecho, y solicito el calculo de los intereses moratorios”. Así mismo se le concede en iguales condiciones el derecho de palabra el abogado M.B., la cual ejerció su derecho de palabras en la siguiente forma “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda”. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G.S., en su condición de Jueza Titular de este Juzgado Superior, pasa a emitir el dispositivo del fallo, y declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano P.M.H., contra DEL ESTADO APURE, y se reserva el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley en comento, para la publicación de la misma. Es todo.

II

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos: 89 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 92 ejusdem, articulo 03 de la Ley del Trabajo; la Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación, 2.006-2.007, en sus cláusulas 29, entre otras, establece lo relativo a vacaciones y bono vacacional (No disfrutadas).

III

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el Cobro de Prestaciones Sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… Omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral de los demandantes con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus Prestaciones Sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los Órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las Prestaciones Sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

El ciudadano P.M.H., parte querellante en el presente juicio, por Cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado su servicio como Planificador I adscrito a la Secretaria de Educación del Estado Apure, cargo que desempeño hasta 10 de Enero del año 2.008, durante un tiempo de trabajo de Veintiséis (26) años, Diez (10) meses y diez (10) días, interpuso la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y solicita el pago por un monto de SETENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 70.049,99 ). Ahora bien el representante legal de la Gobernación del Estado Apure, en la oportunidad de dar la contestación a la demanda acepto el monto que se adeudaba al actor.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por la parte querellante este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

1-. Por concepto de Antigüedad (Art. 108 L.O.T) antiguo régimen la cantidad de DOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.031,64), Del 01 de Marzo de 1.981 hasta el 18 de Junio de 1.997.

  1. - Por concepto de Compensación por Transferencia: la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 810,16), dell 01 de Marzo de 1.981 hasta el 18 de Junio de 1.997.

  2. - Por concepto de Antigüedad (Art. 108 L.O.T): la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 13.574,12), del 19 de Junio de 1.997 hasta el 10 de Enero de 2.008.

  3. - Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL “NO DISFRUTADAS” (Clausula Nº 29 C.C.T): la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE (Bs. 38.434,17), del 19 de Junio de 1.997 hasta el 10 de Enero de 2.008.

  4. - Por concepto de INTERESES DE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD (Art. 108 literales a, b, y c): la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,00) del 19 de Junio de 1.997 hasta el 10 de Enero del 2.008, para un total a pagar de SETENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 70.049,99).

  5. - Por concepto de intereses de mora desde la fecha en la cual renuncio hasta la fecha de la publicación de la sentencia: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F 5.546,79). Para un total a pagar por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 75.596,79).

V

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano P.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.154.019, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano P.M.H., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 75.596,79).por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 31 de Julio de 2.008 hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.F.

Seguidamente siendo las 12:32 p.m se publico y se registro la presente decisión.-

La Secretaria Titular,

I.V.F.

Exp. Nº 3.079.-

MGS/ivf/Andreina.-

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