Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000033

ASUNTO : RP01-P-2003-000033

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada M.D.C.M.S., para conocer de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2003-000033 en v.d.A. formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los imputados P.M.M.G., M.A.M.G. Y M.A.M., por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, contemplado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya defensa es ejercida por el Defensor Publico Abogada O.G., siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso

I

DE LA ACUSACION FISCAL

Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal acuso formalmente a los ciudadanos P.M.M.G., M.A.M.G. Y M.A.M. , por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, plenamente identificado en autos, ratifico los medios de pruebas, solicito se admita la presente acusación por no ser contraria a Derecho y se de apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la medida cautelar que tienen los imputados. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quienes manifestaron querer declarar. Seguidamente se retira de la sala a los imputados P.M.M.G., M.A.M.G., y se le concede la palabra al imputado M.A.M.P., quien expuso: Nosotros veníamos y encontramos una lapa en el sector los apures, y en la alcabala la guardia nos requiso y nos encontró la lapa y tres escopetas . Es todo.

Seguidamente se ingresa a la sala al imputado M.A.M.G., quien expuso: Ese día estábamos en la casa de campo de mi padre, cuando nos veníamos el sábado encontramos una lapa en el camino y en el puesto de puerto de la madera la guardia nos encontró lo señalado . Es todo.

Seguidamente se ingresa a la sala al imputado P.M.M.G., quien expuso: Estábamos en la casa de campo del tío mío, cuando veníamos en la tarde , encontramos un animal herido, y en puerto de la madera la guardia nos detuvieron . Es todo.

III

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Vista la acusación que hace el fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, P.M.M.G., M.A.M.G. Y M.A.M., por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, contemplado en el artículo 59, en su primer aparte, de la Ley Penal del Ambiente, con respecto a la calificación jurídica y la declaración de mis defendidos, quienes fueron contestes en su declaración, estos no mintieron en sus exposiciones. La defensa no esta de acuerdo con el dispositivo legal calificado por la fiscalía, en cuanto a la destrucción de las áreas especiales, mis defendidos señalan que se encontraron un animal en la vía, la fiscalía no señala el lugar donde mis defendidos cazaron esa lapa, mis defendidos no cometieron delito alguno, lo que existe es un error de prohibición, a mis defendidos no se le puede sancionar por un error de prohibición, también se tendría que sancionar a los funcionarios, por cuanto la fiscalía ordeno enterrar la lapa. ¿Dónde esta enterrada la lapa?. La fiscalía en su acusación no se señala que áreas destruyeron mis defendidos, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .Es todo.

IV

D E C I S I O N

Vista la exposición del Representante del Ministerio Pùblico, sobre la Acusación en contra de los Imputado P.M.M.G., M.A.M.G. Y M.A.M., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN DE ÁREAS Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que fecha 03-04-03, dicha representación tuvo conocimiento de la detención de estos ciudadanos por efectivos de la guardia costera de Cumaná, que se encontraban instalados en el punto de control de Puerto la Madera, ubicada en la carretera Cumaná- Cumanacoa, del Municipio Sucre, del estado Sucre, quienes al detener un vehículo con dirección a la ciudad de Cumaná, cuya característica eran una camioneta pick up, marca chevrolet, placas 911-RAG, y al revisarla consiguieron en su parte trasera, una especie de la fauna silvestre denominada lapa muerta, que presentaba heridas de arma de fuego, consiguiéndose igualmente en dicho vehículo tres armas de fuego tipo escopeta, municiones, linternas y baterías, dicho vehículo era trasportado por los ciudadanos P.M.M.G., M.A.M.G. Y M.A.M., quienes fueron detenidos y puestos a la orden del Tribunal de Control, señalándose como imputación a la conducta desplegada el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, contemplado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y visto lo señalado por la defensora pública penal, Dra. O.G., quien señala a este Tribunal que sus defendidos han incurrido en un error de prohibición y que por lo tanto este Tribunal debe desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa y en caso de que el tribunal no comparta lo alegado por la defensa, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba hace suyas las pruebas de la fiscalía , y oído a los imputados, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda con Competencia Ambiental, en contra de los imputados P.M.M.G., M.A.M.G. Y M.A.M. , de, titulares de las cédulas de identidad N° 8.640.559; 11.379.646 y 3.605.721, respectivamente, por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, contemplado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, admisión que se hace por cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo estos ciudadanos a partir de este momento su condición de acusados.

SEGUNDO

Vistos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía ante este Tribunal los admite, en cuanto a lugar a derecho, SE ADMITE las testimoniales del Capitán Rolman Giraldi Fuentes , la del cabo Primero O.J.M., la del cabo Primero, G.P.M., la del cabo Primero S.M.S., la del Distinguido, J.S.F.. Se admite la declaración de los expertos, Distinguido B.R.F., adscrito al destacamento 907 de la Guardia Costera; J.L.M., adscrito al destacamento 78 de la guardia nacional, Licenciado José Rafael Morales Contreras, Coordinador de Conservación Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Sucre. Se admiten para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , las siguientes pruebas documentales: Informe de actuación técnica, suscrito por el Licenciado José Rafael Morales Contreras; Experticia de reconocimiento N° 006, realizada al vehículo,; Experticia realizada a las armas de fuego. NO SE ADMITEN, las siguientes pruebas: El acta de investigación policial N° 002 y El acta de retención preventiva de los bienes, y así se decide.

TERCERO

Conforme al principio de Comunidad de la prueba, se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y que fueron admitidas por este Tribunal para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, así se decide.

CUARTO

Admitidas como han sidos la acusación Fiscal y las pruebas que la acompañan , este Tribunal, informa nuevamente a las partes de las medidas alternativas de prosecución del proceso que operan en el presente caso, las cuales a criterio de este Tribunal, es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena o para la suspensión condicional del proceso, procediendo a este Tribunal a señalarle a los hoy acusados si desean declarar, quienes manifestaron no querer decir nada.

QUINTO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, para los acusados P.M.M.G., M.A.M.G. Y M.A.M., titulares de las cédulas de identidad N° 8.640.559; 11.379.646 y 3.605.721, respectivamente, por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, contemplado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO

Con respecto a la medida de presentación que le fuera impuesta a los acusados por el Tribunal Tercero de Control, consistente en presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo, este Tribunal Quinto de Control, la ratifica y ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo participándole de esta decisión.

SÉPTIMO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye al Secretaria de este Tribunal , para que remita las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio que corresponda, en su oportunidad legal, quedando a disposición los acusados del Tribunal de Juicio. Con la lectura de esta acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. M.M.S.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO

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