Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 06 de Marzo de 2006

195º y 146º

Expediente Nº: C-5181-05

NARRATIVA

En fecha 14/03/2.005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano P.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.142, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, incoada contra su cónyuge la ciudadana M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.991, padres de los adolescentes P.D., P.D. y el niñoP.D.M.M. de dieciséis (16), trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 15/03/2005, al folio 14 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana M.H.M., conforme al Artículo 351 LOPNA, se dictaron las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de los adolescentes y niño de autos.

Al folio 17 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada, consignada por el alguacil F.C. en fecha 29/03/2.005, como consta al folio 17 y su vto.

Al folio 18 cursa consignación de Boleta de Citación librada a la ciudadana M.H.M., quien se negó afirmar luego de haber leído la Boleta y haberse comunicado telefónicamente con su abogado.

Al folio 20 cursa auto de fecha 05/04/2005, el cual señala vista la diligencia inserta al folio 18, se ordena a la secretaría del tribunal notificar mediante boleta a la citada de la declaración dada por el Alguacil de éste conforme lo establece el artículo 218 del CPC.

Al folio 22 cursa diligencia presentada por la Secretaria de esta Sala de Juicio Abg. R.F.A. con la cual consigna Boleta de notificación entregada a la ciudadana demandada de autos en su domicilio.

Al folio 24 de fecha 26/05/2005, cursa diligencia suscrita por el ciudadano P.M.M.H., en la cual otorga conforme el artículo 152 del CPC Poder Especial apud-acta al Abogado en ejercicio Jorge H Cuevas González, Inpreabogado N° 37.011 acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio en fecha 30/05/2005, al folio 25.

Al folio 26 cursa acta de fecha 30/05/2005, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció el ciudadano P.M.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.149.142, pero si hizo acto de presencia su Apoderado Judicial abogado en ejercicio Jorge H Cuevas González, Inpreabogado N° 37.011 y no compareció la parte demandada ciudadana M.H.M., cédula de identidad N° 8.146.991 ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto insistiendo el Apoderado Judicial del demandante en su acción quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días

Al folio 27 de fecha 13/06/2005 compareció el Abg. J.C.G., Inpreabogado N° 37.011, con el carácter acreditado en autos consigno copia del comprobante de deposito bancario por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de los adolescentes y el niño de autos.

Al folio 29 de fecha 18/07/2005, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano P.M.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.149.142, asistido por la Abg. R.L.E., Inpreabogado N° 71.520 y no compareció la parte demandada ciudadana M.H.M., cédula de identidad N° 8.146.991ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el mismo insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 30 cursa diligencia presentada por el ciudadano P.M.M.H., cédula de identidad N° V-8.149.142, en la cual señala siendo la oportunidad para la contestación de la demanda compareció y manifestó insistir en la demanda y el procedimiento.

En fecha 09/08/2005, corre inserto al folio 31 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 03/10/2005, según acta que cursa a los folios 32, 33 y 34 compareció la parte demandante ciudadano P.M.M.H., acompañado de su Apoderado Judicial y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos promovidos por el actor ciudadanos J.M.U.M. Y N.E.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-12.555.920, V-13.591.155, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo, al final el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva luego de lo cual sean oídos los adolescentes y el niño de autos.

Al folio 35 cursa diligencia presentada por el Abg. J.C.G., Inpreabogado N° 37.011, con el carácter acreditado en autos solicitó se notifique mediante boleta a la representante legal del adolescente P.D. y del niñoP.D.M.M. a los fines de que comparezcan ante esta Sala de Juicio para ser oídos, asimismo señalo que el adolescente P.D.M.M. se encuentra viviendo en las Islas Canarias según consta en permiso de viaje inserto a los folios 09 al 12.

Al folio 36 cursa auto de fecha 10/01/2006 en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho el pedimento inserto al folio 35 y su vto, librándose en consecuencia boleta de notificación a la ciudadana M.H.M..

Al folio 38 cursa diligencia de fecha 18/01/2006, con la cual consignan Boleta de Notificación librada a la parte demandada de autos sin firmar, por cuanto manifestó que no firmaría y no traerá sus niños a éste Tribunal.

Al folio 41 cursa diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó se dicte sentencia por cuanto la ciudadana M.H.M. a pesar de haber sido notificada de la comparecencia del adolescente y niño de autos no cumplió con traerlos a los fines de ser oídos.

Al folio 42 cursa auto en el cual vista la negativa de la demandada en la comparecencia del adolescente y el niño de autos y por cuanto han transcurrido dos (2) meses de éste trámite el Tribunal acuerda reservarse el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme lo establece el artículo 482 LOPNA.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Adolescentes P.D., P.D. y el N.P.D.M.M. de dieciséis (16), trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 06, 07 y 08 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre los Adolescentes y el niño involucrados. TERCERO: Que debidamente citada la parte actora ciudadana M.H.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 18/07/2005, compareció el demandante ciudadano P.M.M.H., asistido por la abogado en ejercicio R.L.E., INREABOGADO N° 71.520 y no compareció la demandada ciudadana M.H.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el mismo insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 03/10/2005, compareció el ciudadano P.M.M.H., acompañado de su Apoderado Judicial Abg. José H Cuevas González, INPREABOGADO N° 37.011, no compareció la demandada ciudadana M.H.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; comparecieron los testigos promovidos ciudadanos J.M.H.M. y N.E.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-12.555.920 y V-13.591.155 resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges P.M.M.H. y M.H.M., precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado de los excesos, sevicia e injurias graves que realizó la cónyuge ciudadana M.H.M. en perjuicio del accionante P.M.M.H.. En tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo, quiénes depusieron en términos concretos. Primer testigo: Primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos P.M.M.H. y M.H.M.? R.- Si, a la segunda, ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que M.M. en presencia suya y de otras personas insultaba a P.M.M.H.?, R.- Sí me consta, a la tercera, ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades observo tal situación de excesos, insultos contra P.M.M.H.?, R.- Sí, trabajaba en su casa una semana pintando todos los días de esa semana sus insultos eran constantes, a la cuarta pregunta, ¿Diga el testigo en que momentos y lugares observo tal situación?, R.- En su propia casa cuando iba hacerles sus trabajos de pintura y electricidad, a la quinta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tal situación de insultos hacia imposible la vida en común entre dichos ciudadanos y sus hijos, al punto de que uno de los hijos vive en las islas canarias con sus abuelos? R.- Sí, a la sexta pregunta, ¿Diga el testigo si en base al proceder recién narrado de la cónyuge antes referida, el cónyuge tenia que salir del domicilio para evitar las agresiones verbales que se le hacían? R.- Si fue lo que yo observe inclusive yo también dejaba de hacer lo que estaba haciendo porque la situación era penosa. Segundo testigo: Primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos P.M.M.H. y M.H.M.? R.- Si, los conozco, a la segunda, ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que M.M. en presencia suya y de otras personas insultaba a P.M.M.H.?, R.- Sí en su casa mientras estuve trabajando allí, a la tercera, ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades observo tal situación de excesos, insultos contra P.M.M.H.?, R.- En varias oportunidades mientras estuve trabajando una inclusive nos siguió que fuimos a comprar unas cosas a italmueble se bajo molesta del carro y empezó a preguntarle que hacia allí penso que andaba en otra cosa. a la cuarta pregunta, ¿Diga el testigo en que momentos y lugares observo tal situación?, R.- Mientras trabajaba en su casa y en el incidente en italmueble que le acabo de de comentar. a la quinta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tal situación de insultos hacia imposible la vida en común entre dichos ciudadanos y sus hijos, al punto de que uno de los hijos vive en las islas canarias con sus abuelos? R.- Sí me consta y es cierto que el niño de doce (12) años vive con sus abuelos en las IslasCanarias, a la sexta pregunta, ¿Diga el testigo si en base al proceder recién narrado de la cónyuge antes referida, el cónyuge tenia que salir del domicilio para evitar las agresiones verbales que se le hacían? R.- No, me consta eso. Seguidamente a las preguntas formuladas por esta Juez Unipersonal, según lo confiere el artículo 487 del CPC y 450 LOPNA. a la primera pregunta: ¿ Sabe el actual oficio u ocupación de esta pareja? Respondiendo de ella no se le perdí el contacto, antes se dedicaba a los oficios de su casa. El es Vice-Cónsul de España en Venezuela, a la segunda pregunta ¿Cuántos hijos sabe tuvo esta pareja? Respondiendo el testigo: Tres varones todos de 16, 12 que vive en España y uno menor de 4 o 5 años que si conviven con su mamá en la Avenida Olmedilla en la casa de los padres del cónyuge, seguidamente se le formulo al segundo de los testigos las siguientes preguntas ¿Sabe el actual oficio u ocupación de esta pareja? Ella de oficios del hogar, el era antes vendedor de seguros, a la segunda pregunta ¿Qué trabajos refiere usted hacia en casa de estos esposos? Respondió: Pintaba, Jardinería, plomería y hasta carpintería, a la tercera pregunta: ¿Cuantos hijos sabe tuvo esta pareja? Respondiendo la testigo: Tres varones todos de 16, 12 que vive en España y uno menor de 5 años el mayor y el menor conviven con su mamá en la avenida olmedilla en casa de los padres del cónyuge P.M... QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir Y lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, SEXTO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, encontrándonos en el diccionario jurídico del autor M.O., que debe entenderse por EXCESOS: todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: Que teniendo conocimiento de la presente demanda la ciudadana M.H.M., quien se negó a firmar según consta de autos al folio 18, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial ni ad litem dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil esto es por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común en consecuencia no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confesa en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo por la actora con las probanzas aportadas al acto oral de pruebas según las transcripciones ut supra citadas de las testifícales de los ciudadanos J.M.U.M. y N.E.B., lo que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común que hiciera la cónyuge accionada en perjuicio del cónyuge accionante, DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano P.M.M.H., contra su cónyuge la ciudadana M.H.M., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/11/1.987, según acta Nº 159, por ante la Prefectura de la Parroquia el C. delM. y Estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

Se fija Obligación Alimentaría a favor del Adolescente P.D. y el niñoP.D.M.M. de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente, a cargo del padre la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y en Diciembre la cantidad de de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00 ), todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA y 56 de la Constitución Nacional en atención a las posibilidades económicas del accionado tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL del adolescente del Adolescente P.D. y el niñoP.D.M.M. de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente, a la madre ciudadana M.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.146.991, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes y el niño antes señalado.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abg. M.B..

En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. Nº: C-5181-05

YFGG/yg

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