Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 30.452

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: P.M.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.057.071.-

ABOGADO ASISTENTE: MORELA M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.974.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2006, presentado por el ciudadano P.M.M.F., debidamente asistida de abogada, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio N° 03 del expediente, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 1674, del año 1971. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto al lugar de nacimiento de su padre, pues el mismo se asentó como “BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI”, siendo lo correcto BARCELONA, ESPAÑA.

En fecha 15 de enero de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 24 de octubre de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de diciembre de 2007, el interesado consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 09 de enero de 2008 no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2008, la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2008, ordenándose la citación de los ciudadanos J.L.M.C. y J.L.P.B., para que rindan sus declaraciones.

En fecha 09 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.566.323, quien juramentado en la forma legal, contesto de la siguiente manera: en la primera “Si; en la segunda: El 28 de septiembre de 1.971; en la tercera: P.M.M.B. y Rosmarie de M.F.; en la cuarta: Barcelona-España; en la quinta: 20 años; en la sexta: estudie en la universidad mas de tres (3) semestre con él, lo conozco desde que vivía en La California Sur. Es todo. E igualmente en fecha 22 de octubre de 2008, compareció el ciudadano J.L.P.b., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltero, de profesión y oficio Administrador, residenciado en la avenida L.R., edificio Caramacate, piso 4, apartamento N-B, Municipio Chacao del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.676, quien juramentado en la forma legal contesto: en la primera “Si, lo conozco desde aproximadamente veintitrés (23) años; en la segunda: Si es cierto y me consta, por ser vecinos de las familias tanto de parte de el señor P.M., como la de mi parte tienen una relación muy cercana; en la tercera: Si es cierto porque conocí a la mamá del señor P.M.B., la cual era de nacionalidad Española y a través de historias y fotos de la niña de él doy fe que nació en E.E. todo.

Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.

De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: partida de nacimiento del solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 1674, del año 1971; original de la partida de nacimiento de su progenitor, expedida del Registro Civil de Barcelona, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar el lugar de nacimiento del padre del solicitante como “BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI”, cuando lo correcto es BARCELONA-ESPAÑA.

Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.

Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a a.l.p.a. aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, siendo que efectivamente se escribió Barcelona, Estado Anzoátegui en lugar de Barcelona-España, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por P.M.M.F., y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó el lugar de nacimiento del padre del solicitante como “BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI”, debe tenerse como BARCELONA-ESPAÑA que es lo correcto.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas diecinueve (19) de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha siendo las 3:27 p.m., horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARÍA,

Exp. N° 30.452

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