Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

En fecha 25 de junio de 1998 el ciudadano P.M.M., asistido de abogado, presentó querella interdictal por Despojo contra la ciudadana M.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fs. 1 al 4). El demandante alega ser propietario de un lote de terreno de una hectárea y media (1 ½ Ha.), ubicado en el caserío Vijagual, que desde el año 1980, lo ha poseído y ocupado de forma ininterrumpida, reparando las cercas, limpiándolo y sembrándolo con cultivos y ganados, todo esto haciéndolo de forma pública y pacífica; dice el querellante que el día sábado 09 de mayo de 1998 un grupo de personas acompañados de la señora M.M., armados con machetes y otros instrumentos de trabajo agrícola derribaron la cerca del lindero este e invadieron el lote, alegando que esos terrenos eran de su progenitora y escudándose según sus palabras en que los autorizó la Alcaldía del Municipio Independencia, ya que ese organismo había comprado los terrenos para construirles unas casas, también alega que realizaron movimientos de tierras con una máquina de oruga ocasionando daños en el sitio, esta situación fue notificada a la Guardia Nacional, que ordenó paralizar las labores de la máquina, porque no gozaban del permiso legal. El querellante solicitó al Tribunal le sea restituida la posesión que venía ejerciendo y estimó la querella en dos millones de bolívares (2.000.000,oo). Fundamentó la presente acción en los artículos 783 del Código Civil; 38, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 4). En su libelo peticionó la declaración de los testigos que posteriormente presentare. Admitida la causa a sustanciación, conforme auto de fecha 30 de junio de 1998, que cursa al folio 11 se ordenó tomar la declaración de los ciudadanos: M.E.G.M. (fs. 12-13) y L.A.D.S. (fs. 14 vto.). El Tribunal de la causa, conforme auto de fecha 15 de julio de 1998, exige al querellante la constitución de fianza de cuatro millones seiscientos mil bolívares (4.600.000), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (f. 15). Cursa al folio 16 poder apud Acta conferido por el querellante al abogado J.T.. En fecha 16/07/1998 el apoderado de la parte accionante presentó como fiador al ciudadano S.M.M.V., esto debido a la garantía requerida por el Tribunal (f. 17). El día 16/07/1998 el Tribunal de la cusa decretó la Medida de A.R. (f. 17 y su vto.). Del folio 18 al 22 cursan copias certificadas del documento de la venta de un terreno de cinco (5) hectáreas aproximadamente que le hiciera el ciudadano P.M.M. al ciudadano S.M.M.V.. En fecha 27/07/1998 el Tribunal de la causa ejecutó la Medida de A.R. decretada (fs. 28 y 29). En fecha 20/11/1998 el Tribunal practicó la citación a la ciudadana M.M., parte querellada en esta acción (f. 42 y su vto.). En fecha 25/11/1998 la ciudadana M.M. presentó escrito de promoción de pruebas, y como Punto Previo, alega no ser la persona demandada, sin embargo, promueve las pruebas y reproduce a su favor el mérito probatorio, específicamente el escrito de la demanda en el cual se le identifica con un número de Cédula de Identidad que no le corresponde, por esto impugna la demanda; consigna documento de propiedad del terreno en cuestión y promovió los siguientes testigos: T.O., H.J.C., A.R.C., Y.F., E.R.S., R.C.M., M.O.S., W.A.M., M.C.A.C., H.M. y solicitó una inspección judicial (fs. 43 al 45). En fecha 30/11/1998 la ciudadana M.M., otorga poder apud-acta a los abogados M.B.Q. y O.B. (f. 49). En fecha 09/12/1998 la parte accionante presentó escrito complementario de pruebas con la finalidad de demostrar que los linderos del terreno que refiere la parte actora fueron distorsionados, de igual manera solicita el testimonio de C.A.C. (fs. 53 y 54). En fecha 25/11/1998 el Tribunal de la causa comisiona al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes del Estado Yaracuy para que evacuara las pruebas promovidas por la parte querellada (f. 61 y su vto.). Las pruebas fueron admitidas en fecha 25 de noviembre de 1998 (f. 47). La apoderada-querellada presentó Informes (fs. 82 al 85). El querellante confiere poder apud acta al abogado P.M.M. (f. 90)

En fecha 13/05/1999 el A quo niega la solicitud de auto para mejor proveer efectuada por el accionante (f. 94). En fecha 22/03/2000 el apoderado de la parte querellada solicitó al Tribunal la suspensión de la acción en vista del fallecimiento de la accionada (f. 100). En fecha 19/07/2000 los ciudadanos L.A.M., Rosa Elena Maza, Martín Ramón Meza, F.C.M., G.R.M., M.J.M., V.M., F.A.M., A.A.M. y E.M. otorgaron poder apud-acta a los abogados M.B.Q. y R.A.A.D. (f. 106). Mediante escrito de fecha 23/07/2001 el apoderado de la parte querellante expuso que solicitó la suspensión de la causa debido al fallecimiento de la accionada para que posterior a esto se legitimaran los posibles herederos, los cuales lo hicieron presentando únicamente el acta de defunción y no con una declaración de herencia o una certificación de heredero universal; así mismo aclara que en ningún momento solicitó la perención del proceso y presentó copia de un documento Notariado (fs. 117 y 118) en donde Eddiluh Guédez y P.M.D.P., ratifican el conocimiento que tienen de que esas tierras si son de P.M., esto contradiciendo lo alegado por la parte querellada (f. 116 y su vto.). El día 12/03/2002 la Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy se avocó al conocimiento de la causa (124). La presente causa fue recibida el día 04/03/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy (f. 138). En fecha 17/09/2004 el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró Sin Lugar el Interdicto Restitutorio por Despojo y Condenó en Costas a la parte demandante por resultar perdidosa (fs. 147 al 155). En fecha 22/09/2004 el abogado de la parte actora apeló la decisión dictada por el Tribunal (f. 159), cuya apelación fue oída en ambos efectos el día 29/09/2004 (f. 160). El presente expediente fue remitido a esta Alzada el día 29/09/2004 (f. 161), recibido en fecha 18/10/2004 (f. 162) y admitido a sustanciación el día 19/10/2004 (f. 163). Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.

SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, en aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas, respectivamente, en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se aduzca y compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad: a) Que realmente el querellante haya tenido la posesión del inmueble sobre la cual versa la querella; b) que realmente el querellante haya sido despojado de esa posesión y c) que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo. Dicha norma que contempla tales requisitos del Interdicto de Despojo, requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Al respecto la jurisprudencia reiterada, ha señalado que en el juicio interdictal de restitución por despojo, no es necesario probar la posesión legítima, sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

A los fines de demostrar los elementos anteriores, la parte querellante peticionó en el libelo a manera de Justificativo de Testigos, que el Tribunal acordó oír una vez admitida la demanda, compareciendo los ciudadanos M.E.G.M. y L.A.D.S., con las siguientes resultas: M.E.G.M. (f.12) e interrogada sobre los particulares, respondió que si conoce al querellante; le consta que el querellante es propietario de un lote de terreno ubicado en el caserío Vijagual, Municipio Independencia y que lo ocupa desde hace varios años; le consta que el querellante ha cultivado y sembrado esos terrenos; que sabe y le consta que la querellada y un grupo de personas irrumpieron en dicho terreno; le constan los linderos; y le consta lo narrado porque presenció el momento cuando ocurrieron los mismos y L.A.D.S. (f. 14) ante el interrogatorio formulado, contestó que si conoce al querellante; que le consta posee un lote de terreno en la ubicación y con los linderos que le son descritos; le consta que en fecha 09 de mayo de 1998 y un grupo de personas irrumpieron en dicho terreno; dijo que le consta lo narrado porque es vecino del sector y presenció los hechos.

Los anteriores testigos no se aprecian por cuanto no fueron presentados durante el debate procesal, a los fines de ratificar su contenido para que tenga plena validez, dando cumplimiento al principio de la contradicción, principio éste que impone el régimen legal de las pruebas y además, observa este Sentenciador, que con tales declaraciones el querellante no probó la posesión del lote de terreno para el momento del despojo, así como tampoco probó que la querellada era la autora del despojo o el sucesor a título universal o a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo, por lo tanto, dichos testigos no aportaron elementos suficientes para demostrar los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo, por cuanto las mimas no fueron ratificas, el Tribunal no les confiere valor probatorio alguno y así se establece.

Igualmente se observa que la parte querellante no aportó pruebas suficientes que demostraran de manera cierta la ocurrencia del despojo, por cuanto era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. En tal sentido, el actor debió demostrar no sólo la posesión sino también los presupuestos de que el querellado efectivamente realizó las acciones que tipifican el despojo y que durante la fase probatoria no fue logrado tal comprobación, es evidente que su acción no puede prosperar y así se decide.

Por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria correspondiente a la acción emprendida, sin embargo, el Tribunal en base a los principios de exhaustividad y congruencia, debe hacer el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

Al efecto tenemos que la querellada promovió un documento compra venta del lote de terreno objeto del litigio, a nombre de J.M. por venta que le hiciera el ciudadano N.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 67, f. 38, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1923, y que por emanar de funcionario público competente para ello, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos T.O., H.J.C., A.R.C., Y.F., E.R.S., R.C.M., M.O.S., W.A.M., M.C.A.C., Emenegilda Mendoza, de los cuales se desechan de una vez, por no haber comparecido al Tribunal a rendir su declaración, los ciudadanos H.J.C., A.R.C., R.C.M., M.O.S. y M.C.A.C..

T.O. (fs. 66 y 67) ante el interrogatorio de su promovente, manifestó: conocer de trato vista y comunicación a la ciudadana M.M.; que de igual manera conoce al ciudadano P.M.M.; que si le consta que ese lote de terrenos es de la ciudadana M.M., que lo posee y es propietaria desde hace muchos años; dice que le consta y que en la edad que tiene la conoce ocupando ese terreno y continúa ocupándolo y trabajándolo igualmente; que si es cierto y le consta que la señora M.M. y su familia han desarrollado bienhechurías y que le consta todo lo dicho porque son vecinos y por eso sabe que la ciudadana M.M. es la propietaria del lote de terrenos por herencia que le dejó la ciudadana J.M..

Y.F. (fs. 70 y 71), manifestó al interrogatorio que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M. e igualmente conoce también al ciudadano P.M.M.; que le consta que M.M. es propietaria y poseedora de ese lote de terreno desde hace años; que es cierto y le consta y que todo el mundo sabe por allá que ese lote de terreno es de la señora M.M. y desde que tiene uso de razón la ha visto en esos terrenos; que le consta que la señora M.M. y su familia han desarrollado bienhechurías en dicho lote, porque siempre pasa por esos terrenos y que le consta todo lo dicho porque tiene una tía en el Caserío Vijagual a quien siempre visita desde que era muy pequeñita

E.R.S.O. (fs. 72 y 73) ante el interrogatorio de su promovente, contestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M. y que también conoce suficientemente al ciudadano P.M.M.; que si sabe y le consta que M.M. es poseedora del terreno en cuestión; que en la edad que tiene y desde que tiene uso de razón, sabe y le consta que M.M. y su familia han ocupado ese lote de terreno por herencia; que si le consta y sabe que la señora ha construido casa, ranchos y ha sembrado frutas porque ese es su terreno y que le consta todo lo declarado porque vive cerca de ese lote de terreno.

W.A.M. (fs. 76 y 77) al interrogatorio de su promovente, manifestó conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana M.M. y de la misma forma el ciudadano P.M.M.; que le consta que M.M. es propietaria desde hace muchos años de ese lote de terreno y también su familia y que lo tienen por herencia dejada por la ciudadana J.M. y que eso es conocido por todas las personas que viven en Vijagual; que si es cierto que la señora María conjuntamente con su familia han desarrollado los sembradíos y también fomentado y construido un rancho de paja; que le consta todo lo dicho porque el vive a dos cuadras del citado terreno y en la edad que tiene siempre este lote de terreno, han sido propietarios M.M. y su familia.

Menegilda Mendoza (fs. 78 y 79) al interrogatorio de su promovente, contestó que conoce a la querellada de trato vista y comunicación y de igual manera al ciudadano P.M.; que le consta que la señora M.M. es poseedora de ese lote de terreno que se le identifico, que esta ubicado en el caserío Vijagual del Estado Yaracuy; que desde que tiene uso de razón y el mas remoto recuerdo que tiene de pequeña sabe y ha visto a la señora M.M. en el lote de terreno y que es su deber de ciudadana recta y cabal declarar que a quien conoce como dueña del lote es a M.M. y su familia; que la accionada como dueña de esas tierras las ha sembrado para su beneficio y el de su familia y construyó su hogar dentro de las tierras y le consta lo declarado porque desde muy pequeña visita a su familia en el sector Vijagual.

De las declaraciones de los testigos T.O., Y.F., E.R.S., W.A.M. y Emenegilda Mendoza, se aprecia que conocen sobre los hechos de los cuales deponen y además afirman que la señora M.M., la querellada, ha poseído dicho lote de terreno y bienhechurías desde el año 1923; además no caen en contradicción aún cuando no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre del 2004 por el Abogado J.M.M., apoderado-accionado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fs. 147 al 155). SE DECLARA SIN LUGAR la acción de Interdicto Restitutorio por Despojo intentada por el ciudadano P.M.M. contra la ciudadana M.M., previamente identificados. Se suspende la medida de a.r., practicado el 27 de julio de 1998. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Se confirma la condenatoria en costas y se condena en costas por el recurso ejercido, todo en atención a los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

TSG/BECR/ccg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR