Decisión nº 2016-000009 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 19 de Septiembre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000009

ASUNTO : CP31-S-2016-000009

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

SECRETARIA: ABG. D.E.C.C.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.A.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DE GUARDIA: ABG. C.P.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

IMPUTADO: P.M.T., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.342.505, nacido en fecha: 04-05-1972, de 45 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado: Urbanización de la Toma de las flecheras, vía Arichuna, cerca de la bodega del vecino Cheo, San Fernando estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado P.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.342.505, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, oficio Nº 724-15, de fecha 12/05/15, en el asunto penal CP31-S-2012-002028, emanada del Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.016, se recibe por ante el este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Oficio Nº 9700-400-04641-16, de fecha 17/09/16, suscrito por el Jefe del Área de Capturas Detective F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano P.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.342.505, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al referido centro policial, evidenciándose del contenido del Acta de Investigación, de fecha 16 de septiembre de 2.015, los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose de servido se trasladaron hasta la Urbanización Las Flecheras, donde ubicaron al ciudadano solicitado P.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.342.505, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/72, Aparece presuntamente solicitado según oficio Nº 724-15, de fecha 12/05/15, en el asunto penal CP31-S-2012-002028, emanada del Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, por el delito de Violencia Fisica. Siendo las 10:00 horas de la noche, procedimientos a hacerle del conocimiento al ciudadano en cuestión, sobre la situación en la que se encontraba involucrado y sobre su detención preventiva, igualmente le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 el Código Orgánico Procesal Penal y se identificó plenamente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, solicita: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público Solicita se decline la competencia a tribunal competente por cuanto fue quien libró la orden de aprehensión.” Es todo.

El imputado ciudadano P.M.T., quien manifestó: “Yo estaba lejos en caicara del Orinoco por eso no vine más”. Es todo.

El ciudadano Defensor Público, ABG. C.P., quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito la libertad de mi defendido y remitan la brevedad posible las actuaciones al tribunal primero de control”. Es todo.

Se puede verificar de las actas procesales que la orden de captura fue librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en relación a la causa CP31-S-2012-002028, la cual fue librada en fecha 12/05/15, mediante oficio Nº 724-15, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la misma, y es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, remitiéndose las actuaciones.

En lo que respecta a la Medida de Privación Preventiva de libertad la ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

Ahora bien, en el presente caso ciudadano P.M.T., esta solicitado es por el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, aunado a la dificultades para mantener privado de libertad en las sedes policiales, en virtud del colapso de las misma, este Tribunal le concede la libertad a los fines de que se presente de manera voluntaria ante el Tribunal por el cual esta siendo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, se ordena remitir las actuaciones en original. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano P.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.342.505, quien deberá presentarse de manera voluntaria a la brevedad posible por ante el Tribunal que lo esta solicitando a los fines de ponerse a derecho. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del referido ciudadano. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR