Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoDeclinatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004315

ASUNTO : RP01-P-2014-004315

Celebrada como ha sido, el día quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral para imponer al ciudadano P.M.L.C., del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 11-08-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Primera Compañía, Comando Cumanacoa; se encontraban por el Caserío Higuerote del Municipio Montes del Estado Sucre; observando a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, acelerando el paso, dándole la voz de alto, procediendo a detenerlo. Al ser chequeado por el sistema SIIPOL, el mismo arrojó que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Villa de Cura, Estado Aragua; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; según oficio N° 369310, de fecha 30-04-2010, Expediente N° 2C-24472-10; motivo por el cual quedó detenido. Así mismo, se le impone en este acto al aprehendido, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Cuarto de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. A.H.G., expuso: “Solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa, al Tribunal Segundo de Control de Villa de Cura, Estado Aragua; ya que el ciudadano aprehendido, se encuentra solicitado por ese Despacho, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; según oficio N° 369310, de fecha 30-04-2010, Expediente N° 2C-24472-10; en razón de ello, solicito a este Tribunal decline la competencia al referido Juzgado.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al ciudadano P.M.L.C., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y asimismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “Vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste, según el Territorio. Así mismo, solicito se deje constancia que mi representado no tiene ninguna lesión física visible; ello, a los fines que cuando se realice el traslado hacia Villa de Cura, Estado Aragua; se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión física visible.” Es todo.

DECISIÓN

Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal Cuarto de Control que cursa al folio 3 de la presente causa, acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Primera Compañía, Comando Cumanacoa; en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Villa de Cura, Estado Aragua; en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano P.M.L.C., hasta tanto el Juzgado Segundo de Control de Villa de Cura, Estado Aragua, decida lo conducente.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, al Tribunal Segundo de Control de Villa de Cura, Estado Aragua; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano P.M.L.C.; hasta tanto el referido Juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, para que deje recluido al aprehendido de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano hasta Villa de Cura, Estado Aragua; con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control de Villa de Cura, Estado Aragua. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de Villa de Cura, Estado Aragua; el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta el Tribunal Segundo de Control de Villa de Cura, Estado Aragua; dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control de Villa de Cura, Estado Aragua; y así mismo deberá informársele, que dicho ciudadano se encuentra recluido en el IAPES, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EV

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