Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000046

ASUNTO: RK11-P-2002-000046

REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado por el abogado E.B. en su caracter de defensor del Acusado P.M.R., mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, 243 y 244 del código organico procesal penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicho ciudadano, toda vez que desde que se impuso la referida medida, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos,(2), años, sin que se haya realizado el juicio oral y público para establecer su responsabilidad, tiempo este que supera el limite legal establecido para las medidas de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:Establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal lo siguiente:"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (subrrayado nuestro).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen...(Omisis)".

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 08 de Julio del año 2002, el Tribunal Primero de control de esta extensión judicial, entonces a cargo del Abogado J.A.R., Decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: P.M.R. (Folios del 35 al 41 primera pieza), situación procesal bajo la cual se ha mantenido hasta la presente fecha en la cual, luego de multiples visicitudes, ya se encuentra constituido el tribunal mixto que debe conocer del juicio oral y público en la presente causa,(Folio 173, segunda pieza), lo que equivale a decir que lleva privado de su libertad un total de dos,(2), años cinco (05) meses y trece (13), días, tiempo este que, Tal y como acota la defensa en su escrito, excede del limite de dos, (2), años impuesto por el artículo 244 del código orgánico procesal penal para las medidas de coerción personal como garantía al principio de proporcionalidad de las mismas, demás se verificó que la físcal del ministerio público no presentó dentro del tiempo habil establecido en el mismo precepto procesal la solicitud de prorroga correspondiente, razón por la cual considera quien decide en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del mismo cuerpo adjetivo penal,que es perfectamente procedente la revisión de medida solicitada por la defensa Lo cual se hace en los términos siguientes: Estando constituido el tribunal mixto no queda otro tramite para la realización del juicio oral y público que ya se encuentra fijado para el dia 11-02-05, sin embargo estando agotado el limite legal de duración de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, considera este juzgador que, en aras a garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de venezuela y desarrollado por el código orgánico procesal penal a lo largo de su articulado, pero sin soslayar el deber del Estado de Asegurar la Eficacia de las decisiones Judiciales, teniendo en cuenta la naturaleza del delito imputado, es procedente sustituir, como en efecto se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el Acusado: P.M.R., por médidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en rela ción con el artículo 244 ejusdem, sutituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado P.M.R. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1) Presentación cada ocho, (8), dás ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial .

2) Prohibición de salida del ambito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del tribunal y

3) Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por tres personas que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a un millón de Bolivares mensuales, cantidad estimada por el tribunal como garántia de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3°, 4° Y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal.

Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. notifiquese a las partes.

El Juez segundo de juicio

Abg. J.A.A.

La secretaria

Abg. Nereida Estaba

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