Decisión nº 371 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –

EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 9975-12-

DEMANDANTE: P.M.V.G.

DEMANDADA: M.D.V.M.L.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012, el ciudadano P.M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 9.451.752, domiciliado en calle Curacho, Quinta Yvemar, planta alta, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo OmissisEC, en contra de la ciudadana M.D.V.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.710, domiciliada en la urbanización C.R., Quinta Mauireen, Río Caribe, Municipio A.d.E.S..-

La demanda fue admitida en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2.012, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta y se comisionó al Juzgado del Municipio A.d.E.S..-

Refirió que quiere la responsabilidad de crianza de su hijo ya que observa que el niño se va afecta psicológicamente por cuanto cursa estudio en Carúpano, y esta residenciado en Río Caribe, Municipio Arismendi….

Riela al folio diecisiete (17) boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal del Municipio Arismendi, dándose por citada el día veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Doce.-

En fecha Siete (07) de Diciembre del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada dio contestación a la demanda . El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del n.O., conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Riela al folio veintitrés (23) y su vuelto, escrito de Contestación a la demanda por solicitud de Responsabilidad de Crianza en la cual señala la parte demandada lo siguiente:

  1. Negó, rechazó que su hijo tenga tranquilidad, y seguro en sus estudios, ya que el progenitor lo somete a una situación de violencia, el niño puede permanecer en una situación de zozobra y ansiedad, que afecte su rendimiento escolar.

  2. Negó, rechazó que exista motivo que el niño se vea afectado psicológicamente por vivir con su madre, que igualmente le afecte estudiar en Carúpano.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Solicita sea oída la opinión del n.O., el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 80, Literales a) y b) y el parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno constancia de denuncia por violencia psicológica y física contra la mujer, interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 16-10-12, donde aparece imputado el ciudadano P.M.V.G. y víctima la ciudadana M.D.V.M.L., expediente N° 19-2C-DDC-F2-01726-2012. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna Informe Psicológico de la ciudadana M.D.V.M.L., a solicitud de la Fiscalía Segunda, evaluada por una Especialista en Psicología evidenciándose depresión marcada, estrés emocional y temores, y sugiere Medida de Protección. Pruebas estas que el Juzgador otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desechada por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 32).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna comprobante de recepción de Denuncia sobre el delito de violencia psicológica, seguida al ciudadano P.M.V.G., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M.D.V., a los fines de confirmar las Medidas de Protección y seguridad impuesta por el Órgano receptor, quedando anotada la causa en los referidos libros. Prueba esta que el Juzgador otorga pleno valor probatorio, a lo tenor dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 33 Y 34).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna Informe Psicológico del n.O., a solicitud de la Fiscalía Segunda, evaluada por una Especialista en Psicología, la cual recomienda terapia psicológica por cuanto se evidencia severa dificultad ocasionada por la figura paterna. Prueba esta que el Juzgador otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desechada por la parte actora, a lo tenor dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 35).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Informe Valorativo del n.O., emanada de la Unidad Educativa Privada Simoncito; arrojando que el niño tiene evolución educativa regular. Prueba esta que el Juzgador otorga pleno valor probatorio, a lo tenor dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 36).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta levantada en la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, en fecha 09-11-12, por la ciudadana M.D.V.M.L., dejando constancia que se retiro del hogar conyugal, por cuanto el padre de su hijo ciudadano P.M.V.G., la maltrato físicamente causándole contusión severa en el brazo izquierdo, por tal motivo el niño se quedo con su padre de manera voluntaria porque cursa estudios en la ciudad de Carúpano. Prueba esta que el Juzgador otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 332-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 37).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del n.O., (folio 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta levantada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, donde el progenitor requiere la Responsabilidad de Crianza del n.O.. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 09).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Solicita se oiga la opinión del n.O., e igualmente se practique evaluación psicológica al demandante, y evaluación psiquiátrica a la parte demandada, e informe social a las partes. Dichas solicitudes fueron acordadas. Pruebas estas debidamente practicadas las cuales rielan a los folios 104 y 106.-

• Se decrete Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional para ser ejercida por el accionante. Dicha solicitud fue debidamente acordada en fecha 19-12-12, por este tribunal y se libro la autorización respectiva.

• Consigna resumen detallado de evaluaciones y consultas medicas, las cuales fueron avaladas por constancias, recibos, certificados e informes médicos, de diversos profesionales de la medicina y Centro de Salud; (folios 41-93).- El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna un CD de videos, El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a folio noventa y ocho (98), opinión del n.O., de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien manifiesta: “…Que vive con su mamá en casa de sus abuelos maternos en Río Caribe, mi mamá me lleva y me busca, me fui de casa de mi papá porque él me pidió que me fuera, mi papá nunca tiene dinero nunca me compra nada…”.

Riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento seis (106), evaluación psiquiátrica de las partes, realizadas por el Médico Psiquíatra, observando en dichos ciudadanos que no hay impedimento para que los evaluados asuman sus responsabilidades y toma de decisiones. Pruebas estas que se les otorgan pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 117 al 123, Informes Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:

• Que es una familia disfuncional donde no hay ningún tipo de comunicación, ni interacción entre padre e hijo.

• El niño no quiere interactuar con su padre.

• Se recomienda que el progenitor solicite un Régimen de Convivencia Familiar, que le permita reanudar las relaciones con su hijo.

• En la prueba aplicada al niño arrojo indicadores de rasgos de perfeccionismo interno, autoexigencia, problema con los límites externos, ansiedad, y agresividad controlada, expansividad, y egocentrismo propio de ladead.

El Tribunal le otorga valor de experticias a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la P.P., tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”

En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la Madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano P.M.V.G., titular de identidad N° 9.451.752 contra la ciudadana M.D.V.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.710.-

En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la Madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes Junio del Dos Mil Trece.-

A BG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 9.975-12

JMG/drm/am.-

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