Decisión nº 1E722-99 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 19 de noviembre de 2004.

194° y 145°

CAUSA: 1E-722-99

JUEZ: J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. F.G.

PENADO: P.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.562.327.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.M.V..

FISCAL: Abg. I.Z. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************

PRIMERO

Que el ciudadano P.M.D.C., anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1995, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de ROBO y VIOLACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 concordancia con los artículo 378 y 394, respectivamente, todos del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 101 al 180 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa. ********************************************

SEGUNDO

Corre inserto al folio 21 de la Tercera Pieza del Expediente, auto de fecha 18 de febrero de 1999, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó redimirle la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS. **********************************************************

TERCERO

Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 07 de enero de 2000, computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 29 al 30 del expediente que contiene la presente causa, dejando establecido que en fecha 06 de junio de 1999, el penado dio total cumplimiento a la pena que le fuera impuesta. ***************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado P.M.D.C., ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, mediante el tiempo que permaneció privado de su libertad más el tiempo de pena que le fue redimida, dando así cumplimiento a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. Pero es el caso que desde la fecha en que el penado dio cumplimiento total a la pena principal, es decir, desde el 06 de junio de 1999, tal como se dejó establecido en el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2000; hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS; sin que el Tribunal le haya impuesto la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia; por lo que imponérsela en estos momentos es causarle un perjuicio y desmejorar al penado en sus derechos, por causas no imputables al mismo, razón por la cual no se le impone la pena accesoria contenida en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en relación con el artículo 22 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias referidas a la Interdicción Civil, Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia, impuestas al penado P.M.D.C., anteriormente identificado; previstas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, que fueran impuestas al ciudadano P.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.562.327; por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1995, quien lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de ROBO y VIOLACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 concordancia con los artículo 378 y 394, respectivamente, todos del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13, todos del Código Penal. **************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase. ********

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

Exp. N° 1E722-99

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