Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-S-2002-000037

PARTE ACTORA: P.M.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.560.517.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.044.

PARTE DEMANDADA: MMR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. sociedad anónima inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 8 de marzo de 2001, bajo el Nº 51, Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G.J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., C.G.L., J.R.B.R., G.S.H., A.R.B., J.J.F. y Y.F.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8576, 10.587, 15.619, 47.622, 35.460, 34.357, 55.950, 82.711, 86.543 y 87.669, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.M.O.V. contra la empresa MMR. Aduce el accionante que en fecha 7-05-2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñándose como técnico en manejo de sólidos, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.039.860,00, que su horario era rotativo y que en fecha 09-08-2002 fue despedido por su patrono sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 1023 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que la persona que lo despidió fue el ciudadano C.D.C., en su condición de representante de la empresa accionada.

Admitida la solicitud el día 16 de septiembre de 2002, en fecha 4 de noviembre de 2002 la empresa accionada es citada en la persona del ciudadano Lic. JOSÉ CARNEVALLI, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos para proceder la accionada en fecha 12 -11-02 a dar contestación a la solicitud de calificación de despido incoada, procediendo a negar en primer término el salario que en su decir alegó el demandante equivalente a la suma de Bs. 1.239 .860,00. De la misma forma negó que trabajar el solicitante en horario rotativo y que el demandante haya sido despedido en fecha 9 de agosto de 2002 sin haber incurrido en falta de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduciendo que en fecha 16 de agosto de 2002 su representada se vio en la imperiosa necesidad de despedir al accionante por haber incurrido en las faltas establecidas en los literales d y g del señalado artículo 102 de la ley sustantiva, agregando que sus representada hizo formal participación a este despacho de ese hecho en fecha 21 de agosto de 2002 de acuerdo a lo que establecía el artículo 116 eiusdem en concordancia con el artículo 47 del Reglamento respectivo. Dice que el accionante que prestaba sus servicios en OPERADORA CERRO NEGRO, el día 23 de mayo de 2002 se vio involucrado en un accidente que causó daños a la estructura de la TOLVA DEL ALIMENTADOR DE COKE, por lo cual aduce la empresa accionada, fue amonestado por escrito mediante correspondencia recibida por el trabajador y que dijo fue anexada al escrito de participación. Seguidamente expresa que en fecha 22 de julio del año 2202 el trabajador amonestado vuelve a verse involucrado en otro incidente en que le causó grave daño a una maquinaria denominada MINISHOWEL 963, incidente éste que se produjo, según informe expedido por la empresa MACK, por inadecuada operación del equipo, estimándose la reparación del equipo de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.000). Finaliza aduciendo la extemporaneidad y consecuencial improcedencia de la solicitud de calificación de despido por cuanto a la fecha de interposición de la demanda “NO PUDO Y NO FUE DESPEDIDO”, por encontrarse la relación laboral suspendida. Agrega que el despido del demandante se llevó a cabo en fecha 16 de agoto de 2002 tal como lo fue participado tanto al tribunal como al trabajador, quien según expone se negó a recibir la comunicación donde se le informaba y que de acuerdo al artículo 105 de la LOT, la accionada le emitió despido que se ejecuta posteriormente debido a la suspensión acaecida por lo que se demuestra que la presente solicitud fue hecha anticipadamente.

Por la forma en que la empresa accionada dio contestación a la demanda, establece este Juzgador, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado, sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que corresponderá a la empresa accionada demostrar que el trabajador accionante estuvo incurso en las causales de despido establecidas en los literales d y g del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole igualmente la carga probatoria de demostrar que hizo oportunamente al Tribunal de Estabilidad Laboral la participación respectiva, so pena de estar incursa en la presunción que establecía el abrogado artículo 116 eiusdem, en el sentido de que el despido se hizo sin justa causa. Se hace necesario acotar sobre la base de la alegación de la empresa accionada, de que el laborante solicitó extemporáneamente su calificación de despido, que mientras que para el trabajador demandante tal solicitud constituía un derecho que pudo o no haber ejercido, para la empresa demandada la participación del despido constituía una obligación so pena de quedar incursa en la presunción ya referida.

A continuación se valoran las pruebas aportadas por las partes.

Con posterioridad a la admisión de la solicitud de calificación de despido, el actor en fecha 23 de octubre del año 2002, trajo a los autos correspondencia suscrita el día 15 de octubre del año 2001 que le fuese dirigida por el ciudadano Ing. J.L.C.P., Recursos Humanos, de la empresa accionada, recibida en fecha 16-10-2002, instrumental ésta no desconocida por la empresa accionada a la cual se le atribuye valor probatorio y de ella se evidencia que el actor fue notificado por la empresa accionada de que una vez terminado su reposo médico (15/10/02) culminaba el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada en fecha 7 de mayo de 2001, de acuerdo, tal como reza el texto de la analizada correspondencia, a lo establecido en los literales d y g del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas sexta, séptima y novena del contrato supra citado. Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho:

La PARTE ACTORA, en el PARTICULAR PRIMERO de su escrito reprodujo el mérito favorable para su representado, invocación ésta sobre la que este Juzgador no hace consideración alguna, habida cuenta de que el mérito favorable de autos se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de sentenciar la causa con base a lo alegado y probado en autos, ateniéndose al principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

En el PARTICULAR SEGUNDO promovió el original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el accionante y la empresa demandada, el cual al no ser desconocido por la reclamada merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la presente causa, el contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato, a tenor de la cual: En todo caso, se establece, que la presente es una relación a TIEMPO DETERMINADO que se inicia en la fecha de suscripción y concluirá el día, SEIS DE MAYO DE DOS MIL TRES (2003), …..; quedando anotada como fecha de suscripción en el ejemplar consignado el día 8 de noviembre de 2001 Y ASÍ SE DECLARA

En los PARTICULARES TERCERO y CUARTO promovió original de constancia de trabajo de fecha 21 de junio de 2002 y ADDENDUM DE CONTRATO DE TRABAJO, las cuales no fueron desconocidas por la empresa accionada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio, y de ellas se evidencia e interesa a la presente causa el salario alegado por el demandante en la suma de Bs. 1.039.860,00, mensuales, el cual será eventualmente tomado en consideración en caso de ser declarada con lugar la demanda incoada Y ASÍ SE DECLARA.

En el PARTICULAR QUINTO promovió constancia médica firmado por el DR. O.J.O., medicina familiar, documental que anexa marcada D y la cual por ser emanada un tercero y no ratificada por éste en juicio, no merece valor probatorio, en razón de lo cual se desecha del caso bajo análisis Y ASÍ SE DECLARA.

En el PARTICULAR SEXTO, marcada E, documental suscrita por el demandante, que en el decir del promovente demuestran el riesgo e inseguridad en el trabajo. Se aprecia que se trata de una instrumental de carácter privado suscrita por el accionante y su apoderado judicial, en razón de lo cual y en base al principio de que nadie puede constituir prueba en su favor la misma no merece valor probatorio, quedando por ende desechada del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

En el PARTICULAR SÉPTIMO, promueve original del contrato y que en su decir, de la cláusula cuarta se evidencia el horario rotativo del reclamante. Sobre la validez de dicho contrato ya este Juzgador precedentemente se refirió Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

En el PARTICULAR OCTAVO, se refiere al contenido de la carta de amonestación que manifestó la demandada le fuera entregada al accionante, expresando que operó el perdón tácito de la falta. Sobre tal promoción este Tribunal no hace consideración alguna, pues, los efectos que para la presente causa pueda tener tal carta serán apreciados por este Juzgador al momento de motivar el presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En los particulares NOVENO y DÉCIMO hizo una serie de alegaciones sobre el derecho reclamado en contra de la empresa demandada, consideraciones y alegaciones sobre las que este Juzgador se pronunciará en la oportunidad de motivar la presente decisión, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

En el particular UNDÉCIMO promovió la prueba de INFORMES, solicitándose a la empresa demandada el contrato de previsión de trabajadores establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aun cuando se aprecia que del auto de admisión de pruebas se ordenó tal exhibición, pero sin fijar oportunidad para ello, quien aquí decide observa que de las actuaciones subsiguientes de las partes no se evidencia actuación alguna tendente a subsanar dicha omisión por parte del suprimido tribunal del trabajo, en razón de lo cual quien aquí decide concluye que las partes consintieron en forma tácita, convalidando tal omisión Y ASÍ SE DECLARA

En el PARTICULAR DUODÉCIMO promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS VELÁSQUEZ, NATALE CUSENSA y L.B., sobre las que no hay consideración que hacer en vista de que las mismas no fueron rendidas en esta causa Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte LA ACCIONADA promovió como pruebas, en el intitulado DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, reprodujo el mérito favorable de los autos del presente expediente y en especial de los autos, actas, actos e instrumentos contenidos en el expediente Nº 6524 de la nomenclatura interna del suprimido juzgado del trabajo, que en el decir de la reclamada era referente a la participación de despido. En relación al mérito favorable de autos este Tribunal se remite a lo supra expuesto, ante similar promoción hecha por la parte actora. En relación al expediente Nº 6524 ya señalado, este Tribunal, en base al principio de que el juez de la causa no puede suplir argumentos ni defensas a favor de alguna de las partes analizará y determinará si en la presente causa, se realizó la participación de despido o se promovió alguna prueba tendente de determinar la justificación del mismo o si las actas que conforman el mencionado expediente Nº 6524 fueron traídas a los autos en alguna forma legalmente establecida Y ASÍ SE DECLARA.

En el intitulado SEGUNDO DE LA DOCUMENTALES se promovieron las documentales siguientes:

  1. - La participación formal del despido del trabajador accionante, que en el decir de la accionada se efectuó en fecha 21 de agosto de 2002, sobre el valor probatorio que pueda emanar de dicha documental, este Tribunal no hace consideración alguna, pues de las actas procesales no se evidencia que el mismos haya sido acompañado al referido escrito de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Documento denominado contrato de trabajo que riela inserto en el expediente Nº 6524, donde en el decir de la accionada se evidencian las obligaciones que el demandante asumió con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medido Ambiente del Trabajo y sus Reglamentos. Al respecto este Juzgador aprecia que el único contrato de trabajo que cursa en autos es el que fuera previamente valorado, no pronunciándose con respecto a la validez del contrato que eventualmente pueda cursar en otro expediente en que las partes sean las mismas del caso bajo estudio, pues, ello era una carga de la parte promovente y por cuanto de las actas procesales se evidencia únicamente la promoción referida sin que cursen a los autos ninguna manifestación expresa de que la accionada procurara traer a este expediente algún medio probatorio cursante en otro llevado por este Tribunal, se concluye que por cuanto no es dable suplir defensas a favor de alguna de las partes en litigio, tal promoción careció del impulso procesal correspondiente para que las pruebas así promovidas fueran consideradas por este Sentenciador Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - De la misma manera precedentemente expresada promovió en el decir del representante judicial de la empresa accionada, comprobante de liquidación de prestaciones sociales, carta de amonestación del 23 de mayo de 2002, Informe del trabajador sobre el accidente ocurrido en fecha 22 de julio de 2002, Informe técnico emanado de la empresa Mack y documento que en el decir de la promovente emana de ella que contiene la notificación de la ejecución de la medida de despido. Documentales todas estas que según aduce la reclamada cursan en el señalado expediente Nº 6524 y con respecto a las cuales se hacen las mismas consideraciones precedentemente expuestas respecto al contrato de trabajo, por lo que a juicio de este Juzgador tales documentales al no constar en el presente expediente no pueden hacer prueba alguna y por ende no hay pronunciamiento expreso que hacer sobre su eventual valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano L.P., a los fines de que éste ratificara el Informe Técnico emanado de la empresa MACK previamente identificado en el escrito, es decir, respecto al accidente ocurrido en la mencionada fecha 22 de julio de 2002. Sobre dicha testimonial, encuentra este Juzgador que la misma no fue evacuada, pese a haberse ordenado ello en el auto de admisión, haberse librado la correspondiente comisión y haber sido fijada en tres ocasiones por el Tribunal comisionado la oportunidad para que el testigo de ratificación declarara, en razón de ello la referida documental no merece valor probatorio alguno ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Como fuera ya expuesto versa la presente causa sobre la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el accionante, en razón del despido del que alega haber sido objeto por la empresa accionada. Ante dicho alegato se aprecia que la empresa reclamada manifestó que la real y efectiva fecha del despido fue el 16 de agosto de 2.002, en razón de lo cual mal pudo haber sido despedido en fecha 12 de agosto de 2.002, manifestó además tal como fuera dicho, que el despido lo fue hecho en forma justificada con base las causales establecidas en lo literal d y g ambas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal como fuera expuesto, la carga de la prueba de las dos defensas argüidas por la accionada, correspondían a ésta. Debía en primer lugar demostrar que el despido había sido en la alegada fecha 16 de agosto de 2.002 y adicionalmente los supuestos de hecho que justificaban la aplicación de las causales alegadas para proceder a dicho despido. Al respecto encuentra este Juzgador que la empresa reclamada pese a haber promovido pruebas en tal sentido, ninguna de las mismas como ha quedado dicho, evidenció la veracidad de tales excepciones que en su defensa alegara, incluso no se evidencia de las actas procesales que ésta a pesar de haberlo alegado, se haya efectuado la participación del despido en tiempo hábil para ello, ni siquiera consta de las actas procesales haber cumplido con tal obligación legal, con lo que operó en su contra la presunción iuris tantum de que el despido fue efectuado sin justa causa, es decir, el despido del cual fue objeto el laborante fue injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, aprecia este Sentenciador que el contrato que vinculaba a las partes para la fecha del despido del trabajador accionante fue un contrato a tiempo determinado, el cual se extendía desde el día de sus suscripción, esto es, desde el día 8 de noviembre del 2001 hasta el día 6 de mayo de 2003, tal como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de trabajo suscrito entre las partes, quiere decir ello, que a la fecha en que se dicta el presente fallo, la duración contractual convenida entre las partes ha finalizado, en razón de lo cual pese a haberse declarado injustificado el despido del accionante, debe quien aquí decide, pronunciarse sobre la reincorporación del trabajador reclamante y subsecuente pago de salarios caídos, habida cuenta del hecho anotado de haber finalizado el término del contrato.

Al respecto y como ya quedara establecido existió una relación de trabajo a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, siendo el caso que durante el curso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral de tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución por lo tanto la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De allí que este Tribunal conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida por fallo de fecha 20 de enero de 2004, en el expediente número AA60-S-2003-000640, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, …”cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria de conformidad con el artículo 110 eiusdem”.

En razón de la improcedencia ya declarada del reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandada cancele al trabajador accionante la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más una indemnización por daños y perjuicios, igual al monto que hubiera devengado el actor hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones señaladas encuentra este Sentenciador que de las documentales anexadas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcadas con las letras B y C, las cuales fueron ya previamente valoradas por esta instancia, se desprende que el salario alegado por el actor en su solicitud de calificación de despido es el mismo admitido por la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda incoada, es decir, se tiene como cierto que el actor durante el desarrollo de su relación laboral devengó real y efectivamente la suma de Bs. 1.039.860,00 mensuales, es decir, Bs. 34.662,00 diarios. En cuanto a la indemnización de antigüedad se deja establecido que por aplicación de la cláusula TERCERA del contrato se cancelará al demandante la indemnización de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de un tiempo efectivo de servicio de 9 meses y 1 día, y en atención al contenido del señalado artículo de la ley sustantiva deberá indemnizársele solo por concepto de antigüedad 45 días por tiempo efectivo de trabajo calculados a razón de salario integral Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer el salario integral esta instancia en atención al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el mismo está representado adicionalmente al salario básico ya precedentemente señalado, por la suma de la dozava parte de lo que contractualmente y tal como lo señala la cláusula TERCERA del contrato de trabajo suscrito entre las partes, corresponde al actor por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional por el tiempo efectivo del servicio prestado. Se tiene entonces que la dozava parte de las utilidades al ser equivalentes 33,33% de lo percibido por el trabajador en el lapso de un año, es igual a 4 meses, esto es, 120 días divididos entre los 12 meses del año da una dozava parte de 10 días por mes por dicho concepto y por concepto de bono vacacional contractualmente establecido en 30 días, entre los 12 meses del año da una dozava parte de 2,5 por mes por dicho concepto. Lo anteriormente señalado arroja un monto total de 42,5 días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 34.662,00 arroja un salario integral diario de Bs. 49.104,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la indemnización que corresponde al trabajador ya precedentemente establecida, a tenor del contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la relación laboral concluyó por despido injustificado del trabajador el día 9 de agosto de 2.002, este Tribunal concluye en que para el cumplimiento del término de la relación laboral al día 6 de mayo de 2003, faltaban por completarse la cantidad de 271 días que son los que debe indemnizar por concepto de daños y perjuicios la empresa accionante al trabajador demandante, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 34.662,00 por cada día a bonificar por concepto de daños y perjuicios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.M.O.V. contra la empresa MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada a pagar al trabajador demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.209.702,50), por concepto de indemnización de antigüedad.

TERCERO

Se condena a la empresa accionada a pagar al trabajador demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 9.393.402,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 4 de noviembre de 2002, fecha de citación de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales supra indicados que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, así como los intereses de mora si hubiere lugar a ellos, señalados ambos en el particular anterior del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 21 de septiembre de 2004, siendo las 3:10 p.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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