Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003813

ASUNTO: RP11-P-2016-003813

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano P.M.B.M., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. N.M. y el Defensor Privado, Abg. N.M.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano P.M.B.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-09-2016, según consta en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel R.B.,” El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores inherentes al servicio, recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que en la Gallera del señor P.P., se encontraba una persona de jeans corto color azul, guarda camisa color negra y zapatos de tela color azul, quien tenia en su poder Un Arma de Fuego, por lo que se traslado en comisión hacia la dirección suministrada, encontrando a un ciudadano con las características descritas, nos identificamos como funcionarios y le ordenaron ponerse contra la pared, procedieron a practicar inspección corporal y se le decomisó en la pletina del pantalón del lado derecho, Un (01) Revolver, Calibre 38MM, Sin Marca Visible Ni Modelo Visible, Pavon Negro, Cacha De Madera, Serial 775774, contentivo de Dos (02) Balas y Una (01) C.P. de la Marca CAVIM Calibre 38MM, a quien se le pidió documentación del mismo y manifestó no poseer, por lo que se le traslado al comando con el arma incautada informándole que quedaría detenido…; es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, solicito por último copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: P.M.B.M., venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.B. y A.M., y residenciado en la Comunidad de Tunapuicito, Calle Principal, Casa Nº 07, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. N.M., quien expuso: Por información suministrada a ésta Defensa, por la persona a quien defiendo en este acto en ningún momento se retracta de poseer un arma de fuego que le fue decomisada, que la misma se debía aunque esto no conlleve a una excusa legal al grado de inseguridad que como comerciante se presenta con mucha frecuencia en la zona en donde realiza sus actividades comerciales, la misma a donde le fue incautada el arma que se menciona en autos igualmente se aprecia que lo manifestado en el acta policial que el señor P.B. no había realizado ninguna actividad tendente a poner en peligro a ninguna persona ni mostraba actitud pendenciera que pudiera determinar que se trate de una persona de peligro que hubiese tenido el arma con la intención de cometer delito alguno como dije antes, solo era por seguridad personal, se evidencia esto en que no hubo ningún tipo de resistencia a la autoridad, quienes lo trataron con respeto y el tuvo la misma condescendencia con los funcionarios, igualmente vista la entidad del delito, el cual no se considera un delito grave y la situación de hacinamiento presente en las instalaciones policiales, guardias nacionales y sobre todo en la comandancia del IAPES Carúpano, en donde las autoridades han decidido en varias ocasiones realizar operativos de descongestionamiento a su majestad otorgue una medida cautelar con presentaciones periódicas a mi defendido, ya que consideramos que una medida privativa seria contraproducente en la situación carcelaria presente en nuestro pueblo, igualmente en la oportunidad correspondiente de una audiencia preliminar, terminara este proceso, oda vez que mi cliente es claro y conciso en que si cargaba el arma, y esa admisión establecería una pena muy inferior a los cinco años, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado P.M.B.M., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado P.M.B.M., es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial de Aprehensión, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel R.B.,” El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel R.B.,” El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Semi Cerrado, cursante al folio 06. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel R.B.,” El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial tratándose de: Un (01) Revolver, Calibre 38MM, Sin Marca Visible Ni Modelo Visible, Pavon Negro, Cacha De Madera, Serial 775774, contentivo de Dos (02) Balas y Una (01) C.P. de la Marca CAVIM Calibre 38MM, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas en el procediendo policial, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0509, de fecha 25-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que el ciudadano P.M.B.M., Presenta Cinco (05) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante en el folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0893, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Una 801) Pieza de Forma Cilíndrica (Concha o Casquillo Percutida), Dos (02) Balas, cursante al folio 12 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, el delito imputado, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado P.M.B.M., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano P.M.B.M., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B.P., realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado P.M.B.M., venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.B. y A.M., y residenciado en la Comunidad de Tunapuicito, Calle Principal, Casa Nº 07, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B.P., realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano P.M.B.M., hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.d.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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