Sentencia nº 1684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R. El 14 de junio de 2007, el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.057 y titular de la cédula de identidad número 8.546.494, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del señalado estado, a su juicio, lesiva del debido proceso.

El 18 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que cursan en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. - El 12 de marzo de 2007, el abogado P.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., acción de amparo constitucional contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de la señalada Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el 14 del mismo mes y año.

  2. - El 16 de marzo de 2007, el ciudadano M.Z.M., asistido por el abogado F.S., solicitó su participación en el proceso como tercero interesado, lo cual le fue acordado en la oportunidad señalada.

  3. - El 19 de marzo de 2007, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral, ante el señalado Juzgado de Primera Instancia, el cual una vez finalizada la misma, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional formulada y estimó manifiestamente impertinentes e irrelevantes las pruebas promovidas por el tercero interviniente.

  4. - El 23 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., publicó el fallo en extenso, contra el cual ejerció recurso de apelación el ciudadano M.Z.M..

  5. - La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante decisión del 9 de mayo de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente y, en consecuencia, anuló la decisión apelada y ordenó la celebración de nueva audiencia constitucional.

    Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

    Quien decide, observa que ese Tribunal, debió analizar y valorizar (sic) todas y cada una de esas pruebas aportadas por el recurrente y luego tomar la decisión correspondiente. No negarlas a la ligera y declararlas impertinentes, debería haberlas examinados y apreciado para confrontarlas con las otras pruebas promovidas en la Audiencia Constitucional y puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento de ellas globalmente se forme, sobre el particular el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrán que razonar porque las desecha, lo que significa que sus análisis deben ser motivado conforme a los artículos 243 y 244 eiusdem.

    Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

    Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos por las aportes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide sacar, también sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe analizarlos y comprobar su vinculación. La falta de análisis según lo previsto en el artículo 243 eiusdem es causa de nulidad de la sentencia. Se cae en el vicio de omisión o silencio de prueba, que se establece cuando estas sean validamente promovidas.

    También, se aprecia que las pruebas promovidas por el recurrente y admitidas por el Tribunal Constitucional, ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, igualmente no fueron evacuadas por ese Tribunal debido a que esa entidad no laboro para las fechas 16-03 y 19-03 de 2007, causándole indefensión al no ser oído con respecto a estas pruebas, no se aplicó la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 constitucional y violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de ese ciudadano, de conformidad con el artículo 49 numeral 1° constitucional.

    Para concluir, observo que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.S., actuando en representación del ciudadano M.Z.M., parte tercero interesado, en fecha 28 del mes de marzo de 2007, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 23 de ese mismo mes y año. Anulando esta decisión, y ordenando que se haga una nueva Audiencia Constitucional ante un Tribunal distinto a el que sentenció, para que los alegatos y pruebas aportadas por todas las partes sean analizados, admitidas evacuados y valoralizados de acuerdo a la sana critica y leyes nacionales

    .

  6. - Contra la referida decisión, el abogado P.M., el 14 de junio de 2007, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional, con base -esencialmente- en lo siguiente:

    - Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado D.A., “al dictar la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de 2007 (…) incurre en una violación directa y precisa EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…) por cuanto al momento de decidir y dictar sentencia en la apelación interpuesta por el ciudadano M.M.Z.M., quien actúa como tercero interesado en la presente acción de amparo (…) deja de un lado y no aplica lo estipulado (…) el procedimiento a seguir en la tramitación de la acción de amparo constitucional”.

    - Que “ (…) la transgresión de la Constitución (…) por parte de la Corte de Apelaciones (…) no llega hasta aquí, por cuanto sus ilustres miembros, además de acordar celebrar nuevamente la audiencia constitucional y determinando que debió admitírsele las pruebas al tercero interesado, también debieron ser valoradas y consideradas en su definitiva, acordó que la misma, tenía que ser celebrada por otro tribunal, incurriendo en una nueva y evidente EXTRAPETITA, es decir, concediendo cosas que nunca le fueron pedidas”.

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

    A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

    Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto, advierte:

    Uno de los principios que informan el proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala conozca en primera y única instancia constitucional. Dicho principio, no obstante que el proceso de amparo es breve y sumario, encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

    “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

    De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas; ello así, toda vez que la figura de la consulta prevista en el señalado artículo 35, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, tal como lo dejó expresamente establecido esta Sala en sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), en la que señaló lo siguiente:

    “...la consulta a que se refiere el artículo 35 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. (…omissis…) Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional’ contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos…”.

    Asimismo, tampoco cabe recurso de casación contra las decisiones que se dictan en dicha materia, en alzada, por cuanto no se trata de aquellas a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nada dispuso sobre tal posibilidad.

    Siendo ello así, no existe dentro del procedimiento de amparo otro recurso que, el ordinario de apelación, con cuyo ejercicio quedaría agotada la doble instancia constitucional y, por ende, la acción de amparo incoada; claro está, si la sentencia que resuelve el recurso ha decidido el fondo o mérito del asunto, en cuyo caso es definitivamente firme, esto es, adquiere el carácter de cosa juzgada, lo cual implica la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre la pretensión ya decidida. Por el contrario, si la sentencia de la segunda instancia constitucional, al resolver el recurso ejercido se pronuncia sobre posibles vicios emanados directamente de la sentencia impugnada, más no sobre el derecho discutido, la misma no produce el efecto de poner fin al proceso de amparo, toda vez que no adquiere el carácter de definitivamente firme, ni la arropa la cosa juzgada.

    Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la presente acción de amparo, incoada por el abogado P.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del señalado estado, constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo”, toda vez que con dicha acción se pretende impugnar una decisión que la referida Corte de Apelaciones emitió en el marco del proceso de amparo constitucional iniciado por el prenombrado abogado, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial. En razón de lo cual, resultaría procedente sólo si se tratase de infracciones -ex novo- de derechos o garantías constitucionales, por cuanto “…al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”. Vid. Sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.).

    Sin embargo, advierte igualmente esta Sala, que la decisión que hoy se intenta objetar, esto es, la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado D.A., el 9 de mayo de 2007, si bien fue pronunciada en un originario proceso de amparo, con ocasión de la apelación ejercida por el tercero interviniente contra la declaración estimatoria de la pretensión, su ejercicio -en principio- agotó la doble instancia constitucional; sin embargo, no extinguió la acción de amparo incoada, en virtud de que en dicho pronunciamiento, el órgano jurisdiccional -hoy presunto agraviante- no juzgó sobre el mérito de las infracciones constitucionales delatadas; por el contrario, anuló la declaración estimatoria de la pretensión y, en consecuencia, ordenó la celebración de una nueva audiencia constitucional, esto es, la tramitación nuevamente del proceso de amparo, en razón de lo cual no adquirió el carácter de definitivamente firme -con autoridad de la cosa juzgada-.

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, a criterio de la Sala, la presente acción de amparo es improcedente in limine litis, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del señalado estado.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N°: 07-0828

    JECR/

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