Decisión nº OP02-S-2008-000517 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosefina del Valle González Marcano
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Septiembre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2008-000517

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Y.J.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.966, actuando en su carácter de Defensora del Niño, @ y Adolescente del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante esa Defensoría en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), por los ciudadanos P.M. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.035.682 y V-16.036.081 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: "Los días Sábados y d.C. con el padre, los días que los niños no tengan clases el padre los buscará y compartirá con ellos, en las vacaciones escolares y Decembrinas, serán compartidas con la madre y el padre, la mitad de los día con el padre y la mitad con la Madre”. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En tal virtud esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada e la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, por los ciudadanos mencionados anteriormente, en beneficio de sus hijos los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el Artículo 518 ejusdem, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Se ordena entregar copias certificadas de este auto a los interesados conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-

La Jueza

Abg. J.G.

La Secretaría

JG*moreno.-

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