Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000169

Parte Actora: P.R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.442.748, domiciliado en Carúpano Estado Sucre.

Parte Recurrida: Fundación para la S. delE.S. (FUNDASALUD).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por decisión de fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano P.M. contra la Fundación para la S. delE.S. (FUNDASALUD).

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el actor alegó haber prestado servicios en la Fundación para la S. delE.S. (FUNDASALUD) en el cargo de camillero en el Hospital General de Carúpano “Santos A.D.” desde la fecha 1 de mayo de 2000, hasta la actualidad; en fecha 26 de enero de 2005, según Oficio Nº 0165, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos con aceptación del Director de FUNDASALUD, obtuvo el permiso remunerado por ser miembro del Sindicato Estadal Sectorial Integral de los Trabajadores de la S. delE.S. (SESTRASALUD-SUCRE), a partir del día 24 de diciembre de 2004, y que posteriormente le fue suspendido el sueldo por el patrono, omitiendo el permiso sindical concedido.

Ahora bien, es necesario precisar que el funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito, expresa la voluntad de este. En el caso de autos, el tribunal observa que la parte accionante prestó servicios a un órgano de la administración pública y que el cargo desempeñado durante la relación laboral fue “Camillero”, es decir, no era funcionario público, por tratarse de un cargo clasificado como obrero.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales. En consecuencia, este Juzgado Superior se considera INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al juzgado que remitió la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por decisión del Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre que declaró la competencia por la materia a este Juzgado.

Siendo que las presentes actuaciones proceden de un tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”. Así se decide.

A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental declara lo siguiente:

Primero

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

Segundo

SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

ORDENA FORMAR EXPEDIENTE con copias certificadas de la demanda, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de diciembre de 2006, y de este auto. Remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, se continuará la sustanciación de la causa, a cuyo efecto se hará pronunciamiento por separado.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Laz

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