Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 21 de diciembre de 2005, la ciudadana M.C.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.376.184, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.705.979, introdujo demanda contra el Ministerio de Finanzas, por complemento de prestaciones sociales y ajuste en la pensión de jubilación.

La representación de la Procuraduría General de la República no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que ingresó el 01 de marzo de 1962 a la Administración Pública, específicamente a la Policía Metropolitana como Agente regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, egresando el 31 de octubre de 1977 y reingresando el 01 de abril de 1980 hasta el otorgamiento del beneficio de jubilación el día 30 de noviembre de 1998.

Que habiendo transcurrido mas de siete años de la separación del cargo las prestaciones sociales le han sido pagadas de manera incompleta en fecha 22 de septiembre de 2005, y que se dirigió a la Alcaldía Mayor para solicitar la reconsideración de los cómputos, sin recibir respuesta alguna al respecto.

Que el Ministerio de Finanzas canceló la cantidad de Bs.6.753.570,90 por concepto de prestaciones sociales y que no se han cancelado los intereses de las mismas ni los intereses moratorios producto del retardo en el pago y señaló como fundamento de derecho los artículos 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 92 de la Constitución.

Demanda Bs.14.247.193,00 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias, desglosadas de la siguiente manera:

Bs.984.425,00 por concepto de indemnización por transferencia calculado a razón del sueldo devengado al 31 de diciembre de 1996.

Bs.10.500.000,00 por concepto de antigüedad correspondiente al anterior régimen laboral, computados a razón de Bs.150.000,00 por los 35 años de servicio que había prestado para el momento del otorgamiento de la jubilación.

Bs.156.668,74 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1998.

Bs.644.600,00 correspondiente a 60 días por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 1998.

Bs.350.000,00 por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs.1.611.499,80 por concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998.

Solicitó la estimación de los intereses sobre prestaciones sociales y de los intereses de mora sean determinados mediante experticia complementaria del fallo al igual que la indexación y corrección monetaria del monto reclamado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistas las actas que integran en el expediente, pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:

La parte actora solicita el pago de complemento de prestaciones sociales por los conceptos y cantidades que quedaron especificados anteriormente, en consecuencia se observa:

En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa debe separarse en dos períodos, el primero que cubre el lapso comprendido entre el 01 de Marzo de 1962, fecha de inicio de la primera etapa de la relación laboral y que terminó el 31 de octubre de 1977, y el segundo que cuyo inicio es el 01 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1998. Es en esta segunda etapa donde la relación laboral se rige por el régimen laboral anterior hasta el mes de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, restando la fracción de tiempo que va desde el 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 1998 regulada por la vigencia de la nueva Ley.

Por tanto, entre el 01 de Marzo de 1962 y el 31 de octubre de 1977 transcurrió 15 años 7 meses y 30 días, correspondientes a la primera etapa de la relación laboral, y desde el 01 de abril de 1980 al 19 de Junio de 1997 transcurrieron 17 años, 02 meses y 18 días de servicio, por lo cual el tiempo de servicio del querellante durante la vigencia del régimen laboral anterior es de 32 años, 10 meses y 8 días. Con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de mayo de 1997 que, alega la parte actora era de Bs.150.000,00, multiplicado por 33 meses se obtiene un total de Bs.4.950.000,00, y no Bs.10.500.000,00 como lo demanda la actora en su escrito. Sin embargo, este Juzgado observa, que no se evidencia del expediente que el monto devengado por el actor para el mes de Mayo de 1997 haya sido el alegado, por lo que no se considera probado este argumento y en consecuencia se desestima el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones, el Artículo 668, literal b) Parágrafo Segundo del mismo Artículo dispone que la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En el caso de autos, no consta al expediente el resumen de liquidación o copia de los cálculos efectuados por el organismo querellado, así como tampoco una estimación de los intereses o elementos que permitan a este Juzgado evaluar si el organismo querellado efectuó el pago de intereses sobre prestaciones ajustado a derecho o no, razón por la cual se niega el pedimento por genérico. Así se decide.

En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

Por lo cual, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad del actor era de 33 años, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs.75.172,50, monto alegado por el actor, resulta la cantidad de Bs.984.425,00. No obstante, observa este Juzgado, que del expediente no se desprende que el sueldo alegado por el actor era el que devengaba para el 31 de Diciembre de 1996, y no consta a los autos ningún documento que compruebe que dicho monto era el correspondiente al querellado en la fecha señalada, por lo este Juzgado rechaza el pedimento en referencia. Así se declara.

En cuanto a la indemnización por antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral y que estima la parte actora en 1.611.499,80, así como a las vacaciones y a los intereses de mora, se observa que solo consta al folio 15 del expediente judicial un recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 1998, por lo que resulta imposible verificar la fundamentación de su reclamación. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada M.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.G.L., también identificado, contra el Ministerio de Finanzas por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 04 de julio del 2007, siendo las una de la tarde, (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005218

CAG/drp.-

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