Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicto

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Demandante: P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.448, domiciliado en la ciudad de R.M.J. delE.T..

Apoderado del demandante: Abogado J.R.C., inscrito en el IPSA, bajo el N° 78694.

Demandado: J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.531, domiciliado en la Aldea Cuqui Jurisdicción del Municipio Junín Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado J.A.P.C., inscrito en el IPSA, bajo el N° 83.901.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la querella interdictal restitutoria.

El ciudadano P.M.M., a través de apoderado, en escrito recibido previa distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresó que es copropietario por herencia de una parcela ubicada en la Aldea el Cuqui, Municipio Junín Estado Táchira, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., de fecha 07 de septiembre de 1.955, alinderadas por el NORTE: predios de J.S.O.: predios de M.S. y J.N., OCCIDENTE: predios del camino carretero que conduce de la Aldea el Cuquí hasta la ciudad de Rubio y con la quebrada Cuqui, SUR: predios de la Sucesión; que en virtud de que el ciudadano J.M.M.R., le manifestó que no tenia donde vivir en ese momento junto con su familia que lo dejara en la casa por un año para habitarla comprometiéndose a cuidarla y mantenerla en perfectas condiciones hasta que decidiera mudarse nuevamente a dicha casa, pero que desde que ese señor se mudo ésta se ha venido deteriorando ya que presenta daños graves que necesitan ser reparados urgentemente, por lo que le solicitó que desocupara el inmueble pero éste le respondió que debería pagarle un año de arrendamiento en otra casa, además le colocó candados impidiéndole el acceso a la propiedad incluso bajo amenaza de muerte si entra al inmueble. Solicitó con fundamento en los artículos 783, 698 y 699 del Código Civil, se le restituya en la posesión. Estimó la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) (fs.01-04).

Junto al libelo consignó, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., de fecha 07 de septiembre de 1955; inspección judicial del inmueble denominado la Florida, practicada el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial; justificativo de testigos evacuado el 28 de mayo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. (f.17).

Admitida la demanda, el a-quo decreta la Restitución a favor del ciudadano P.M.M., de la posesión de la parcela denominada la Florida; y de conformidad con los artículos 588 y 699 en su última parte, del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos. Comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs.17). Por auto de fecha 04 de agosto del 2004, se ordenó la citación del querellado J.M.M.R. (fs.19). En diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, el demandado se da por notificado y citado (fs.21). En escrito de fecha 06 de septiembre del 2004, el querellado asistido de abogado contesto la demanda en los siguientes términos: alegó que es falso lo expuesto en el libelo de la demanda ya que en fecha 27 de enero del 2003, fue demandado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, alegando la resolución de contrato de comodato, contrato que nunca se firmó ni se acordó verbal ni por escrito lo cual quedó demostrado en sentencia de ese Tribunal de fecha 27 de noviembre del 2003, que el ciudadano P.M.M.R., no ha dicho en ninguna de las demandas interpuestas la verdad, que él fue su trabajador por más de cuatro años y para no pagarle lo que le corresponde por el trabajo prestado es por lo que inventó que le está cobrando un año de arrendamiento. Que jamás ha puesto candados en la puerta de la casa ni amenazado a nadie de la familia, que lo único que solicita es que el querellante le cancele las prestaciones sociales que le corresponden, así mismo rechazó y contradijo el monto estipulado en la demanda. Por ultimo solicitó que el presente escrito sea admitido y valorado con todos los pronunciamientos en la definitiva (fs.22-25).

En fecha 20 de septiembre del 2004, el querellante asistido de abogado presentó escrito en el que promueve el mérito favorable de los autos, escrito de contestación del demandado, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. Pruebas que fueron admitidas por el a quo salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 20 de septiembre del 2004 (fs.26-28).

La parte demandada, asistido de abogado, en escrito de fecha 20 de septiembre del 2004, promueve el mérito favorable de la demanda, el mérito favorable de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de fecha 27-11-2003, el mérito favorable de la sentencia de fecha 7-05-2004, el mérito favorable de la apelación de la decisión de fecha 27-11-2003, finalmente solicitó que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20-09-2004 (fs.29-30, 51).

En fecha 21 de septiembre del 2004, los testigos del justificativo ciudadanos G.A.P.O. y M.P. de García, ratifican el mismo por ante el a quo (fs.52-53).

En decisión de fecha 10 de marzo del 2005 el a-quo, declara con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano P.M.M., contra el ciudadano J.M.M.R., el Tribunal no ordena la restitución del inmueble, en virtud de que el demandado, lo desocupo voluntariamente el día de la práctica de la medida de secuestro decretada en la presente causa, la cual queda debidamente levantada (fs.59-68). Contra la anterior determinación, apela el querellado asistido de abogado, en escrito de fecha 13 de abril de 2005 (f.76), la cual es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f.77), corresponde a esta alzada, su conocimiento según consta en auto del 04 de mayo de 2005 (f.79).

En fecha 01 de junio del 2005, el demandante asistido de abogado presentó informes en el que señaló que en fecha 14 de mayo de 2004, intentó la acción de interdicto restitutorio en virtud de que el demandado había tomado posesión de su casa y bajo ningún concepto quería desocuparla, que posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2004, el demandado se da por notificado y procede a dar contestación a la demanda. Que la persona apelante miente y trata de burlarse de la majestad del Tribunal ya que además de dilatar el proceso pretende que la ley lo favorezca trayendo hechos totalmente diferentes que nada tienen que ver con lo alegado solamente con la intención de confundir al Tribunal (fs.80-82). En auto de fecha 13 de junio de 2005, se deja constancia que no se presentaron observaciones escritas a los informes (f. 85).

El Tribunal para decidir observa:

La decisión apelada es dictada en fecha 10 de marzo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declara con lugar la querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano P.M.M., contra el ciudadano J.M.M.R., no ordenándose la restitución del inmueble, en virtud de que el demandado, lo desocupó voluntariamente el día de la práctica de la medida de secuestro.

Respecto a las querellas interdíctales, la ley sustantiva exige que el querellante sea el poseedor legitimo, y al efecto el artículo 772 del Código Civil, establece que la posesión debe ser:

Articulo 772. “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

De la norma trascrita se desprende que la posesión legítima es aquella que se ejerce en forma pacífica, pública, contínua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de ser dueño. Se hace necesario señalar que el título solo, no es suficiente para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad; el título, según la doctrina, ayuda a colorear la posesión, si se le acumula eficazmente con elementos de hechos que la comprueben. La posesión es contínua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En la posesión contínua no se observa largas intermitencias por parte del poseedor en el despliegue de los actos posesorios. En sentido relativo la continuidad, se expresa cada vez, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. Entre uno y otro acto de goce, la posesión subsiste solo animus, ya que la cosa poseída sigue estando a disposición del sujeto aunque los actos materiales, positivos, no se cumplan. Para que la posesión legítima, ultra-anual se interrumpa por intervención de un tercero, es necesario que el sujeto que subentre en el ejercicio de los actos posesorios para crear una situación rival, permanezca, también, interrumpidamente, en posesión de la cosa por más de un año. La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. La publicidad revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente. La posesión debe ser no equívoca, es decir, que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al del titular del derecho poseído; de tener la cosa como propia consistente en la intención de ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho de grado superior, que rivalice con la propia actuación. Es obvio que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas anteriormente.

En relación a la querella interdictal, el artículo 783 del Código Civil, establece:

Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De la lectura de la norma antes transcrita, se evidencia que el querellante puede dentro del año del despojo, pedir la restitución en la posesión. En tal sentido, se observa sin entrar a analizar el fondo de la controversia, que la acción fue ejercida en el lapso legal establecido en la norma transcrita, lo que hace forzoso antes de entrar en consideraciones legales sobre el asunto, para determinar si es procedente o no la acción, analizar las pruebas presentadas por las partes en el proceso, para lo cual se observa:

Acompaña al libelo el accionante:

  1. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T. de fecha 07 de septiembre de 1955. La anterior documental al no haber sido impugnada dentro del proceso se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. Inspección judicial extralitem, realizada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2004, a solicitud de la parte demandante (f 9). La anterior instrumental de acuerdo a los particulares solicitado por la demandante demuestra que el demandado se encontraba viviendo en la finca objeto de la querella interdictal restitutoria.

  3. Justificativo de los testigos G.A.P.O. y M.P. de García, evacuado el 28 de mayo de 2004, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial y ratificado ante el a-quo en fecha 21 de septiembre del 2004, (fs.52 y 53). Se le confiere valor probatorio por cuanto fue ratificado durante el juicio y en ellas declaran que el ciudadano P.M.M. es propietario del fundo la Florida, que conocen al ciudadano J.M.M.R. y que les consta que habita el inmueble desde el 01 de diciembre del 2002, por lo que constituyen un indicio para ser adminiculado a las demás probanzas existentes en autos.

    En fecha 20 de septiembre del 2004, el demandante asistido de abogado, presentó escrito en el que promueve:

  4. El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. Tal como lo establece la Sentencia N° 460, de fecha 10 de Julio de 2003, criterio ratificado el 16 de septiembre del 2003 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa.

  5. El escrito de contestación del demandado, en especial los particulares tercero, cuarto y quinto, para demostrar que del mismo escrito se evidencia que efectivamente el inmueble es de su propiedad, que el demandado se lo entregó al Tribunal Ejecutor “ voluntariamente”. El escrito de contestación no se valora por no constituir uno de los medios de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

  6. El justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, contentivo de declaraciones que fueron ratificadas en fecha 21 de septiembre del 2.004. La anterior probanza ya fue valorada en el presente fallo.

    El demandado, a través de apoderado, en la oportunidad de promoción de pruebas, promueve:

  7. El mérito favorable de la demanda. Ya se dejó sentado el criterio de este Tribunal en relación a esta probanza up supra.

  8. El mérito favorable de la decisión y de la apelación de la misma. La anterior instrumental no se analiza en este punto por no constituir la materia deferida al conocimiento de la alzada a través del recurso de apelación.

  9. El mérito y valor de la sentencia de fecha 7 de mayo del 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del T. delT. deP. del Niño y el Adolescente. La anterior instrumental no se le confiere valor probatorio por cuanto no se relaciona con el asunto controvertido en este Tribunal Superior.

    En este orden de ideas, el Interdicto Restitutorio del Despojo, pretende una Tutela Judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado. En verdad, es una medida perentoria que se busca, se trata de una Tutela Cautelar del Derecho de Protección Jurisdiccional a la Posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. J.R. DUQUE SANCHEZ (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editoral El Guae, Caracas, 2.001, Pág. 35 y ss). Siendo que, la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal como lo expresa el procesalista Dr. E.D.N.A. (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1.998, Pág. 76), quien considera que en este tipo de interdictos debe observarse: a) El Despojo, es decir que a la persona del actor se le impida la ejecución del derecho posesorio que venía desarrollando, b) Que se proteja todo tipo de posesión; c) Protege todo tipo de bien, es decir, muebles o inmuebles y, d) Debe intentarse dentro del año siguiente de acaecido el despojo. en los interdictos de restitución, no interesa probar a legitimidad de la posesión, ni la antigüedad de mas de un año de la misma, sino que es necesario y suficiente para el querellante demostrar, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. No demostrado ni uno ni otro extremo por el querellante, es completamente inútil el examen del titulo de propiedad. El articulo 783 del Código Civil, norma rectora del interdicto restitutorio, no exige para su procedencia que sea ejercido por quien ostenta la posesión legitima, la cual implica la intención de tener la cosa como propia. Por ello la doctrina procesal sostiene que el legitimado activo puede ser un mediador posesorio o aún un mero detentador.

    Del análisis hecho a los autos y de las probanzas traídas al expediente, se evidencia que el accionante P.M.M., es el propietario de la parcela denominada La Florida, ubicada en la Aldea Cuqui, Municipio Junín del Estado Táchira; tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y R.U. de fecha 07 de septiembre de 1.955, posesión de la que fue despojado por el ciudadano J.M.M.R.; tal como consta en las declaraciones evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. mediante justificativo de testigos aunado al hecho de al practicarse la restitución en la posesión al accionante, el demandado se retiró voluntariamente del inmueble, en consecuencia, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la querella de interdicto restitutorio interpuesta. Así se resuelve.

    En cuanto a la condenatoria en costas de la instancia, este Tribunal Superior considera que la parte demandada, en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro, procedió voluntariamente a desocupar el inmueble objeto del litigio, por lo que esta alzada considera procedente exonerar del pago de las costas de la instancia, a la parte demandada, así como del pago de las costas de la alzada, por considerar que la demandada, tuvo razones suficientes para litigar y apelar y así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta, por el demandado J.M.M.R., ya identificado, a través de apoderado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de marzo de 2005.

Segundo

Confirma la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de marzo de 2005, en cuanto a declarar con lugar la querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano P.M.M., asistido por el abogado J.R.C., en contra del ciudadano J.M.M.R., no ordenándose la restitución del inmueble, en virtud de que el demandado, lo desocupó voluntariamente el día de la práctica de la medida de secuestro y Exonera en costas, tanto de la instancia, como de la alzada a la parte demandada, por las razones expuestas en el presente fallo.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de agosto 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp.Nº5672

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