Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000801

ASUNTO : RP01-P-2011-000801

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra de los imputados P.J.R.L. y N.M.L.D.R., quienes se encuentran asistidos por el abogado R.R., Defensor Privado, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.B.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea acusación y expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-05-2011, cursante a los folios 66 al 76, en contra de los imputados P.J.R.L., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.543, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-10-78, hijo de N.M.d.R. y J.G.R., de profesión u oficio taxista y mecánico, residenciado en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre y N.M.L.D.R., venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.421, de estado civil casada, natural de El Tejero, Estado Monagas, nacida en fecha 03-09-60; hija de P.L. y V.L., de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.B.; y; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas aprehenden flagrancia a los ciudadanos P.J.R.L. y N.M.L.D.R., en virtud que en esa misma fecha reciben llamada telefónica de una persona de sexo masculina, quien no quiso identificarse, indicando que en el sector Barrio Campeche, Sector 3, calle N° 10, casa N° 40, de fachada de color rosado y blanco, se encontraba un vehiculo de color gris, marca FIAT, modelo PALIO, placas RAR-03-B, el cual el día anterior 17-02-2011 había sido denunciado por el ciudadano C.J.B., refiriendo que personas desconocidas lo habían despojado de su vehiculo marca FIAT, modelo PALIO, año 2008, color GRIS, placas RAR-03B, por lo que el referido vehiculo se encuentra solicitado, según Expediente I-602.645, por el delito de Robo de Vehiculo. Una vez en el lugar constatan que el vehiculo con las características antes descritas, se encontraba aparcado frente a la residencia de los imputados y el portón de la misma abierto, pudiendo avistar al ciudadano el cual quedo identificado como P.J.R.L., se encontraba desvalijando el mismo encontrándose en el piso herramientas varias, así como las tuercas y torillos. Al ingresas al inmueble los funcionarios acompañados de testigos, sale al paso la ciudadana N.M.L.D.R., al realizar la inspección pueden verificar que el vehiculo en mención se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehiculo, Expediente I-602.645 de fecha 17-02-2011 por la Sub Delegación Cumana, por lo que quedaron detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Así como los elementos de convicción: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursa inspección N° 449, realizada al sitio del suceso. A los folios 7 y 8, cursan registros de cadena de c.d.e.f., referente a un teléfono celular marca Samsung, color azul, S/N°, modelo SGH-E576, con su respectiva pila y a dos latas de leche marca la Campiña contentiva en su interior, de herramientas varias. Al folio 9 y su vto., cursa acta e visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 10 al 12, cursa planilla de vehículos recuperados. A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JIOVANNIS J.S.C., A.J.O. y DANIELYS DEL C.O.; quienes manifiestan la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa registro de cadena de c.d.e.f., a los objetos incautados. Al folio 18, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 019 a las piezas incautadas. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado P.J.R.L., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Así mismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la imputada N.M.L.D.R., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos P.J.R.L. y N.M.L.D.R., previa imposición de los hechos por los cuales se le acusa, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó los mismos al inicio de la audiencia no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado R.R., a exponer: “En virtud como han sucedido las circunstancias de mido tiempo y lugar de la investigación que nos ocupa y de la investigación se desprende elementos suficientes como para establecer un tipo de responsabilidad penal sobre mis defendidos y por cuanto esta defensa estima que este tipo delitos es de aquellos que versa sobre bienes de carácter patrimonial dada las firmas como se suscitaron lo hechos, se hace posible en este caso el establecimiento de unas de las formas alternativas de la prosecución en el proceso penal como es el acuerdo reparatorio pero en virtud que esta demostrado la incomparecencia de la victima en este acto lo cual es vinculante a los efectos del acuerdo del convenio (Acuerdo Reparatorio) mis representados en este acto viendo que esta evidentemente demostrada su responsabilidad en su investigación deciden acogerse a la otra formula alternativa como lo constituye la Admisión de los hechos, en este sentido solicitan a este Ilustre Tribunal la imposición de la pena que el caso requiere, solicitándoles al juzgador en este caso sirva tomar en cuenta las consideraciones legales que a tales efectos prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a este tipo de procedimientos y quien también se sirva tomar en cuenta el hecho de que ambos patrocinados son personas que a la presente fecha o antes de la investigación penal no registraban entradas policiales quien habían sido objetos de proceso penal alguno lo cual nos dejan a todas luces una clara evidencia de la buena conducta predelictual que estos ciudadanos habían desplegados en el devenir del tiempo e el transcurso de sus días, de igual manera solicito formalmente se sirva mantener para mi representada ciudadana N.L. la libertad de la cual ha venido disfrutando apegada al régimen de presentaciones ya establecido por este Ilustre Tribunal y después de imponerse la pena que le merezca se le imponga las condiciones que este Tribunal disponga al respecto las cuales ella se compromete a cumplir estando en libertad y con lo que respecta a mi patrocinado P.R.L. esta defensa solicita de ser posible la revisión de la medida de privación de libertad en base a los estipulado al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser aceptado el presente pedimento por este Juzgado opcionalmente solicito que después de proceder la imposición de la condena a este ciudadano este Juzgado le permita con las formalidades que el caso amerita y de ser posible se deje constancia en la presente acta así como en la boletas de encarcelación que el sitio de reclusión del seños P.R.L. mientras se realiza todo lo referente al envío de este expediente al Tribunal de Ejecución competente, aso como los tramites y diligencia necesario para la obtención del beneficio procesal que a bien le merezca a este ciudadano mientras todo esto se procesa, se le permita al mismo seguir permaneciendo en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de Estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumana donde ha permanecido por espacio de 72 días detenido sin mayores inconvenientes hasta la presente fecha”.

Este Tribunal visto que se encontraba por proveer una solicitud de entrega de vehiculo y estando presente e sala las partes solicitantes, acompañada de su defensora de confianza, este Tribunal a los fines de dirimir dicha situación, procede a ceder el derecho de palabra a las mismas a los fines de debatir dicha solicitud. Le concede el derecho de palabra a la solicitante ALENIS NATYL COVA, quien expone: “Vengo en calidad de propietario a la camioneta tipo van, solicito se me entregue el mismo ya que fue detenido el mismo por la PTJ, a pesar de que este vehiculo se encontraba fuera del estacionamiento donde se realizo el Allanamiento, mi vehiculo presta servicios en una cooperativa Huarachafri de Cumaná, y solcito la entrega del vehiculo por que allí merma mi patrimonio y porque es difícil y costoso para mi estar viajando ya que vivo en Barcelona Estado Anzoátegui y tengo tres niños, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg, Felicia J A.G., quien representa a la solicitante y expone: “Por cuanto que en fechas anteriores la ciudadana Alenis Cova, introdujo escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal solicitando le sea entregado dicho vehiculo el cual es de su propiedad, tal como se evidencia de los originales consignados con el mismo escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano juez, le sea entregado dicho vehiculo por cuanto que el mismo no guarda relación con el hecho que se investiga ya que el mismo fue detenido fuera del recinto que fue allanamiento y es por ello que solicito la entrega del vehiculo a ya mayor brevedad posible a os fines de evitar que merme su patrimonio ya que cada día el vehiculo se encuentra en el estacionamiento de transito ya aun genera un gasto y el mismo merma su patrimonio”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone: “El Ministerio Publico verificado el expediente de marras en virtud de que la experticia realizada por funcionarios del CICPC el vehiculo verificado que sus seriales son originales y verificado que la persona solicitante es propietaria del mismo no ce oposición y se procede a entregar el vehiculo”.-

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, cuando indica que el día 18 de Febrero del año 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieran a los imputados de autos, en virtud de llamada telefónica recibida por ante ese organismo, se le indicaba que en el barrio Campeche, sector 3, calle N° 10, casa N° 40, con fachada de color rosado y blanco, se encontraba un vehículo FIAT, placas RAR03B, el cual había sido robado el día anterior, por lo que una vez en el sitio, los funcionarios policiales practican el procedimiento, deteniendo flagrantemente al ciudadano P.J.R.L., desvalijando el vehículo, encontrándose en el piso varias herramientas, así como tuercas y tornillos, verificándolo por el sistema SIIPOL, obteniendo información que estos vehículos se encontraban solicitados por el delito de Robo; y dentro de la casa se encontraba la ciudadana N.M.L., quien igualmente resultó detenida; igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, A los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursa inspección N° 449, de fecha 18 de Febrero del año 2011, realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al CICPC. A los folios 7 y 8, cursan registros de cadena de c.d.e.f., referente a un teléfono celular marca Samsung, color azul, S/N°, modelo SGH-E576, con su respectiva pila y a dos latas de leche marca la Campiña contentiva en su interior, de herramientas varias. Al folio 9 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 10 al 12, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 12, cursa registro de cadena de c.d.e.f., a los objetos incautados; A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JIOVANNIS J.S.C., A.J.O. y DANIELYS DEL C.O.; quienes manifiestan la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 18, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 019 a las piezas incautadas de fecha 18 de Febrero del año 2011, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 21, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-334, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos, no presentan registros policiales. A los folios 23, 24 y 25, cursan experticias de reconocimiento y avalúo real al vehículo automotor objeto de la presente investigación, signadas con los números 9700-263-0464-V-079-11 y 9700-263-0464-V-078-11, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 63 cursa Denuncia formulada en fecha 17/02/2011, por el ciudadano C.J.B., quien hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que suscitan los hechos que dieron lugar al presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuyen los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.J.B.. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican al colectivo; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por los delitos de delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.B., en contra de los ciudadanos P.J.R.L., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.543, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/10/1.978, hijo de N.M.d.R. y J.G.R., de profesión u oficio taxista y mecánico, residenciado en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre y N.M.L.D.R., venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.421, de estado civil casada, natural de El Tejero, Estado Monagas, nacida en fecha 03/09/1.960; hija de P.L. y V.L., de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 66 al 76, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos y funcionarios, Kiberch Arenas, C.F., R.L., A.A., E.S., W.R., J.C., R.B.; testigos, Jiovannis J.S.C., A.J.O., Dianelys del C.O., C.J.B.; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, a saber, Inspección N° 449 (Folio 03), Registro de Cadena de C.d.E.F. (Folio 07), Registro de Cadena de C.d.E.F. (Folio 08), Acta de Visita Domiciliaria (Folio 09), Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal N° 019 (Folios 18 y 19), Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0464-V-079-11 (Folio 23), Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0464-V-079-11 (Folio 24), Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0464-V-078-11 (Folio 25), Denuncia (Folio 63). En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir a los imputados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el Acusado P.J.R.L., que admite los hechos y se acoge al procedimiento especial. Es todo. Habiendo manifestado la Acusada N.M.L.D.R., que admite los hechos y se acoge al procedimiento especial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien expone: Solicito se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Sígase la presente causa por donde se corresponda, siendo así no me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.B., y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; Aprecia este Juzgado que en el presente caso existe un concurso real de delitos, por cuanto se deja ver de escrito acusatorio, admitido totalmente como fuera en este acto que a los ciudadanos P.J.R.L. y N.M.L.D.R., se les ha acusado y en consecuencia han admitido los hechos por los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en consecuencia para realizar el calculo de la pena debe quien preside este Tribunal apreciar y aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, se toma en consideración la pena del delito mas grave, mas la mitad de la que corresponde al delito mas leve, siendo en este caso el delito mas grave DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la cual tiene una pena en su limite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la cual tiene una pena en su limite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso. aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sumar la pena del delito mas grave, más la mitad de la que corresponde al delito mas leve, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en Un Tercio (1/3) que equivale a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos P.J.R.L., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.543, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/10/1.978, hijo de N.M.d.R. y J.G.R., de profesión u oficio taxista y mecánico, residenciado en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre y N.M.L.D.R., venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.421, de estado civil casada, natural de El Tejero, Estado Monagas, nacida en fecha 03/09/1.960; hija de P.L. y V.L., de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.B.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 03 de Enero del año 2015. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal (Privación Judicial de Libertad) impuesta al penado P.J.R.L., por considerar que las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantienes, declarándose así sin lugar la pretensión de la defensa, referida a revisar la medida de privación, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando mantener como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones. Así mismo, este Tribunal acuerda mantener la medida de coerción personal (Medica Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad), que pesa sobre la ciudadana N.M.L.D.R., hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones. Sobre la Solicitud de Entrega de Vehiculo, este Tribunal escuchada como han sido las partes y evidenciando al folio Veinticinco (25) del expediente que cursa Dictamen Pericial N° 9700-263-0464-078-11, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, del cual se desprende que el Vehiculo Macca Ford, Modelo Club Wagon, Clase Camioneta, Tipo Van, Color Azul y Gris, Placas AA651EW, Año 1.986, Serial de Carrocería 1FBHS31H3GHA45730, se encuentra en perfecto estado y original, sin alteraciones en sus seriales ni se encuentra solicitado. Por lo que contando con la anuencia del Ministerio Público, este Tribunal acuerda Con Lugar la Solicitud de Entrega de Vehiculo y en consecuencia acuerda Oficiar al Estacionamiento de la Sub Delegación Estadal Cumaná del CICPC, los fines de que procedan a la entrega del carro en cuestión a la ciudadana ALENYS N.C.D.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.291.983. Así se decide en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de CINCO (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.C..-.

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