Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2015 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedimiento | Justificativo De Perpetua Carga Familiar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002025
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR,
SOLICITANTE: ciudadano P.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.927, domiciliado en Chorreron, Municipio Guanta, Calle las Palomas, Casa Nº 110, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Auxiliar Segunda de Protección
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS
PROTEGIDOS: Otros
Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano P.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.927, domiciliado en Chorreron, Municipio Guanta, Calle las Palomas, Casa Nº 110, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda de Protección, Abg. DANEXI BALZA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de sus nietos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos P.N.S.V. y M.G.S.V., venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-20.763.426 y V-18.847.034. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madres de las niñas ciudadana D.M.G.R. y de la Defensora Publica Segunda de Protección. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada en beneficio de sus nietos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es todo.”. Seguidamente se pasa a tomar la declaración a Los padres de los Niños s Ciudadanos P.N.S.V. y M.G.S.V., quienes expone: “Estamos de acuerdo con la presente solicitud, ya que mi papa siempre es quien nos ayuda con nuestros hijos económicamente, y actualmente no tenemos empleo fijo. Es Todo.”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano P.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.927, domiciliado en Chorreron, Municipio Guanta, Calle las Palomas, Casa Nº 110, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda de Protección, Abg. DANEXI BALZA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de sus nietos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano P.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.927, domiciliado en Chorreron, Municipio Guanta, Calle las Palomas, Casa Nº 110, Estado Anzoátegui a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así puedan percibir los beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral que mantiene en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS (SACA); salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02), días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. F.M.A..
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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FMA/